Art. 32. Las facultades disciplinarias que por la lei corresponden a los Tribunales respecto de los abogados que intervienen en las causas que dichos Tribunales conozcan, deberán especialmente ejercerse:
    1.° Cuando en el ejercicio de la profesion faltaren oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;
    2.° Cuando llamados al órden en las alegaciones orales no obedecieren al juez o funcionario que preside el Tribunal;
    3.° Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la cortesía que deben guardar a sus colegas o ofendieren de manera grave e innecesaria a las personas que tengan interes o parte en el juicio. o que intervengan en él por llamado de la justicia.
    Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los Tribunales superiores de justicia, serán apelables sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del derecho del abogado para pedir reposicion i esplicar sus palabras o su intencion, a fin de satisfacer al Tribunal.