Art. 2.° Se sustituye por el siguiente el artículo 6.° de la lei número 3,299, de 21 de Setiembre de 1917:
    "Artículo 6.° Los productores de salitre, que a mas de la garantía de que trata el artículo 1.° constituyan hipotecas de sus oficinas a favor del Estado, o que ofrezcan otra caucion suficiente a juicio del Presidente de la República, podrán retirar directamente los vales de Tesorería, cuya emision se autorizó por la lei número 2,912, de 3 de Agosto de 1914.