Artículo transitorio.- El reglamento a que se refieren las disposiciones del Párrafo 2º del Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284 deberá dictarse dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y comprenderá, a lo menos, normas sobre las siguientes materias:
a) La descripción de los edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte a los cuales podrá acceder la persona con discapacidad junto con su perro de asistencia, además de las condiciones de utilización, por parte de las personas con discapacidad acompañadas con su perro de asistencia, de dichos edificios, construcciones, infraestructuras o espacios de uso público y medios de transporte.
b) La regulación y periodicidad de la entrega del distintivo que deberán llevar los perros de asistencia, además del uso y exigibilidad de dicho distintivo.
c) Las condiciones sanitarias y de seguridad que se exigirán al perro de asistencia para obtener su distintivo.
d) Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones, incluidos sus empleados y dependientes, y las personas naturales encargadas de la selección, crianza y entrenamiento de los perros de asistencia.
e) Toda otra disposición que fuere necesaria para asegurar lo dispuesto en el Párrafo 2º del Capítulo I del Título IV de la ley Nº 19.284.".