L E Y NUM. 20.033

MODIFICA LA LEY Nº 17.235, SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL; EL DECRETO LEY Nº 3.063, SOBRE RENTAS MUNICIPALES; LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y FACULTA A LAS MUNICIPALIDADES PARA OTORGAR CONDONACIONES QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda:

    1) Sustitúyense los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 2º, por los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos sexto y siguientes a ser incisos cuarto y siguientes, respectivamente:

    "Los predios no agrícolas destinados a la habitación, gozarán de un monto de avalúo exento de impuesto territorial de $ 10.878.522, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades habitacionales.

    Los predios agrícolas gozarán de un monto de avalúo exento de $ 5.120.640, del 1 de enero del 2005. Cada vez que se practique un reavalúo de la Serie Agrícola, el monto señalado se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de las propiedades agrícolas.".

    2) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:

    "Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 5 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.

    Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.

    Con ocasión de los reavalúos, el giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%, el primer semestre de vigencia de los reavalúos, en relación al impuesto territorial que debiera girarse conforme a la ley en el semestre inmediatamente anterior a la vigencia de dicho reavalúo, de haberse aplicado las tasas correspondientes del impuesto a la base imponible de cada una de las propiedades.

    Para todas las propiedades de la Serie Agrícola y de la Serie No Agrícola que, con ocasión del respectivo reavalúo, aumenten sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse en el semestre inmediatamente anterior, de haberse aplicado la tasa correspondiente del impuesto a su base imponible y cuya cuota trimestral de contribuciones reavaluada sea superior a $ 5.000 del 1 de enero de 2003, la parte que exceda a los guarismos antes descritos, se incorporará semestralmente en hasta un 10%, calculando dicho incremento sobre la cuota girada en el semestre inmediatamente anterior, por un período máximo de hasta 8 semestres, excluido el primero, de tal forma de que al décimo semestre a todos los predios se les girará el impuesto reavaluado correspondientemente.

    Para estos efectos, a las propiedades exentas de contribuciones en el semestre inmediatamente anterior al reavalúo, se les considerará una cuota base trimestral de $ 4.000 del 1 de enero de 2003. Esta cantidad, como asimismo la señalada en el inciso anterior, se reajustarán en la misma forma y porcentaje que los avalúos de los bienes raíces.

    Para los efectos de la tasación a que se refiere el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos podrá requerir de los propietarios, o de una parte de ellos, una declaración descriptiva y de valor de mercado del bien raíz, en la forma, oportunidad y plazo que el Servicio determine.

    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Servicio de Impuestos Internos tasará con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas, con sujeción a las normas establecidas en el N° 2 del artículo 4°. Para estos efectos, el Servicio podrá requerir anualmente de los propietarios la declaración a que se refiere el inciso anterior.

    Para las propiedades señaladas en el inciso anterior, se aplicará el mismo mecanismo de determinación del impuesto territorial a que se refiere el inciso cuarto, en lo que corresponda al primer año.".

    3) Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las tasas del impuesto a que se refiere esta ley, serán las siguientes:

    a) Bienes raíces agrícolas: 1 por ciento al año;
    b) Bienes raíces no agrícolas: 1,4 por ciento al año, y
    c) Bienes raíces no agrícolas destinados a la habitación: 1,2 por ciento al año, en la parte de la base imponible que no exceda de $ 37.526.739 del 1 de enero de 2003; y 1,4 por ciento al año, en la parte de la base imponible que exceda del monto señalado.

    Si con motivo de los reavalúos contemplados en el artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un 10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas del inciso anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.

    Asimismo, cada vez que se practique un reavalúo de la Serie No Agrícola, el monto señalado en la letra c) del inciso primero se reajustará en la misma proporción en que varíen en promedio los avalúos de los bienes raíces habitacionales.

    Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.
Con todo, sobre la más alta de las tasas así determinadas para la serie no agrícola, se aplicará una sobretasa de beneficio fiscal de 0,025 por ciento, que se cobrará conjuntamente con las contribuciones de bienes raíces.".

    4) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

    "Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, con o sin urbanización, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de expansión urbana y en áreas rurales.

    Para la aplicación de esta sobretasa y de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, los municipios deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, la nómina de propiedades declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros en la forma y plazo que dicho Servicio determine.".

    5) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente N° 3), nuevo:

    "3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario.".





    Artículo 2°.- Reemplázanse los Cuadros Anexos N° 1 y 2 de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, por el siguiente "Cuadro Anexo", y derogánse las normas legales que hayan establecido exenciones al impuesto territorial y que, como consecuencia de la conformación de este nuevo Cuadro Anexo, han sido suprimidas:

              "CUADRO ANEXO
Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial

              I. EXENCIÓN DEL 100%

    A) Las siguientes Personas Jurídicas:

    1) Fisco, con excepción de los bienes raíces de las sedes matrices de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los Ministerios, Servicios Públicos, Intendencias y Gobernaciones, y los casos en que cabe aplicar el artículo 27° de la presente ley.

    2) Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27° de la presente ley.

    B) Los siguientes Bienes Raíces mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:

    1) Establecimientos educacionales, municipales, particulares y particulares subvencionados, de educación prebásica, básica y media, reconocidos por el Ministerio de Educación, y los Seminarios asociados a un culto religioso, todos ellos, en la parte destinada exclusivamente a la educación.

    2) Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica, reconocidos por el Ministerio de Educación, de carácter público o privado, respecto de los bienes raíces de su propiedad destinados a educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dichos objetos.

    3) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del artículo 73° de la ley N° 19.712, del Deporte. No obstante, los recintos deportivos de carácter particular sólo estarán exentos mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.

    4) Cementerios Fiscales y Municipales. Los cementerios de propiedad particular estarán afectos al impuesto territorial solo por las edificaciones destinadas a la administración de la actividad, y por los terrenos disponibles para sepulturas y equipamiento anexo, que no se encuentren habilitados para ello.

    5) Templos y sus dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que no produzcan renta.

    6) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la ley N° 19.418, sobre Organizaciones Comunitarias.

    7) Bienes raíces de las misiones diplomáticas extranjeras, cuando pertenezcan al Estado respectivo.

    8) Corporación Financiera Internacional, su sede matriz.

    9) Fondo Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), su sede matriz.

    10) Bienes raíces de la Organización Europea para la Investigación Astronómica del Hemisferio Austral, del Carnegie lnstitution of Washington, del National Optical Astronomy Observatory y la Assosiated Universities (AUI).

    11) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la ley N° 19.253, sobre Tierras Indígenas.

    12) Bienes raíces declarados monumentos históricos o públicos, acreditados por el Consejo de Monumentos Nacionales, cuando no estén destinados a actividades comerciales.

    13) Bienes raíces que cumplan con las disposiciones del Decreto ley N° 701 de 1974, sobre Fomento Forestal.

    14) Bienes raíces de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, Voluntarios de los Botes Salvavidas y Cuerpo de Socorro Andino, que cuenten con personalidad jurídica.

    15) Bienes raíces ubicados en las comunas de Porvenir y Primavera y en la XII Región de Magallanes y la Antártica Chilena, de conformidad con las disposiciones de las leyes N° 19.149 y 18.392, modificada por la ley N° 19.606, respectivamente.

    16) Bienes raíces situados en la Isla de Pascua.

    17) Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

    18) Bienes raíces del patrimonio de afectación de la Dirección de Bienestar de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.

    19) Aeródromos pertenecientes a la Federación Aérea de Chile y Clubes Aéreos, en la parte correspondiente exclusivamente al sector de pistas de aterrizaje y las instalaciones anexas necesarias para su operación.

    20) Fundación Chile, su sede Matriz.

    C) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, siempre que cuenten con personalidad jurídica, que estén destinados al servicio de sus miembros y no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:

    1) Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF).
    2) Sedes matrices de las Asociaciones Nacionales de Empleados de Servicios Públicos.
    3) Sindicatos y Agrupaciones de Sindicatos.
    4) Sedes Sociales de Instituciones Gremiales del Magisterio e Instituciones de Profesores Jubilados.
    5) Sedes Sociales de Asociaciones Gremiales de Profesionales.
    6) Sedes Sociales de Asociaciones de Pensionados y Montepiados.
    7) Sedes Sociales de instituciones del personal en retiro y/o en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

    D) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, que cuenten con personalidad jurídica, estén destinadas al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:

    1) Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad.
    2) Instituciones de ayuda a personas con Deficiencia Mental.
    3) Establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes desvalidos.
    4) Liga Marítima de Chile.
    5) Clínica Veterinaria y Asilo de Animales Abandonados de la Sociedad Protectora de Animales.

    E) A los siguientes Concesionarios, mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:
    1) Concesionarios de islas o partes del Territorio Antártico Chileno.
    2) Concesionarios de Caletas de Pescadores Artesanales, inscritas en la Subsecretaría de Pesca.

              II. EXENCION DEL 75%

    A) Los Bienes Raíces de propiedad de las siguientes agrupaciones, que cuenten con personalidad jurídica, estén destinadas al fin de beneficencia establecido en sus estatutos y siempre que no produzcan renta por actividades distintas a dicho objeto:

      1) Fundación de Beneficencia Hogar de Cristo.
      2) Hospital para Niños "Josefina Martínez de Ferrari".
      3) Patronato Nacional de la Infancia.
      4) Banco de Solidaridad Estudiantil de Valparaíso.

    B) Los Bienes Raíces pertenecientes a las siguientes instituciones mientras se cumpla la condición que en cada caso se indica:

    1) Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y que se utilicen exclusivamente para los fines que persigue el instituto.
    2) Comité Intergubernamental para Migraciones Europeas (CIME).

    C) Los siguientes Bienes Raíces:

    1) Industrias mineras del Lago General Carrera de la comuna de Puerto Cisnes y de la Isla Puerto Aguirre de la provincia de Aysén.
    2) Terrenos de las comunidades agrícolas de las provincias de Atacama y Coquimbo, establecidas de acuerdo al D.F.L. R.R.A. N° 19, de 1963.

              III. EXENCION DEL 50%

    A) Los siguientes Bienes Raíces:

    1) Cooperativas constituidas con arreglo al D.F.L.
N° 5 de 2004.
    2) Viviendas económicas acogidas al D.F.L. N° 2 de 1959.".


      Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido conjuntamente por los ministerios de Hacienda y del Interior, y dentro de los 120 días siguientes de publicada la presente ley, se identificarán las propiedades que correspondan a las sedes matrices afectas a impuesto territorial, según lo dispuesto en el artículo 2° precedente y que se incorporan al Cuadro Anexo de la ley N° 17.235.

    El giro de impuesto territorial correspondiente a la suma de los inmuebles identificados de conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, deberá ser equivalente al giro del mismo impuesto que resulte de aplicar, en moneda del 1 de enero del año siguiente al de publicación de esta ley, las restantes disposiciones contenidas en su artículo 2°.


    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:
1) Incorpórase, en el artículo 2°, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Para los efectos del presente artículo, las municipalidades podrán percibir, mediante medios electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.".

    2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:

    a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

    "Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que en atención a sus condiciones socioeconómicas lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en el reglamento. La aplicación de este beneficio requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. En todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una política comunal para la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente inciso, la que junto a las tarifas que así se definan serán de carácter público, según lo disponga la ordenanza municipal respectiva.".

    b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "25" por "225".

    3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo 9º, a continuación de la expresión "Servicio de Impuestos Internos", las expresiones "y con el Servicio de Tesorerías".

    4) Incorpórase, en el artículo 12, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Las empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras de vehículos motorizados estarán obligadas a proporcionar, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y en la forma y plazo que su Director establezca, la información necesaria para la determinación de los avalúos de los vehículos que debe realizar dicho Servicio.".

    5) Agrégase en el N° 3 del artículo 20, a continuación de la palabra "propiedad", la frase: "o de uso bajo el sistema de arrendamiento con opción de compra".

    6) Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma:

    a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguiente oraciones finales nuevas: "Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de junio de cada año.".
    b) Incorpórase, en el inciso segundo, la siguiente oración final, nueva: "Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna.".
    c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "y en las fechas que como plazo fije esa repartición", por la oración "dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que fije esa repartición".

    7) Incorpóranse, en el inciso primero del artículo 25, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra "forma", las siguientes frases: "incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda".

    8) Agrégase al artículo 29 el siguiente inciso final, nuevo:

    "Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio su casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo domicilio, a contar del semestre siguiente al de su instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de los 30 días corridos siguientes al de la instalación, exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen por el período semestral respectivo y un certificado emitido por la misma, en donde conste que no mantiene deuda pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no se otorgará patente definitiva o provisoria, mientras no se regularice dicha situación ante la municipalidad respectiva.".

    9) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

    "Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común Municipal estará constituido por:

    a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, según se determina en el Cuadro Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos, se enterará íntegramente a dicho Fondo Común.

    b) El aporte anual en pesos, equivalente a 218.000 unidades tributarias mensuales, que contempla el Nº 5 del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.".

    10) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

    "Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, integrarán anualmente al Fondo Común Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias mensuales, distribuido entre ellas en proporción al total del rendimiento del impuesto territorial correspondiente a los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el año inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto del Ministerio del Interior, suscrito por el Ministerio de Hacienda, se determinará cada año el monto de dichos aportes que corresponda a las municipalidades señaladas y los meses en que deben ser integrados al Fondo Común Municipal.

    No obstante lo señalado, las referidas municipalidades quedarán exceptuadas de integrar al Fondo las cantidades que resulten de la aplicación del inciso anterior, hasta por el monto equivalente a los aportes que efectúen a la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago. En todo caso, si en una anualidad los aportes de cualquiera de las municipalidades obligadas fuesen superiores a las cantidades correspondientes según lo establecido en el inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo en los años posteriores.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes deberán celebrar convenios con la Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago.".

    11) Suprímense en el número 3 del artículo 41, antes del punto final (.), las palabras "de propiedad particular" y agrégase la siguiente oración: "estos últimos con un derecho anual equivalente al 5% del avalúo fiscal del predio", precedida de una coma (,).

    12) Introdúcense en el artículo 41, las siguientes modificaciones:

    a) Remplázase en el número 5, sus acápites primero y segundo, por los siguientes acápites primero, segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales tercero y cuarto a ser acápites quinto y sexto, respectivamente:

    "5.- Los permisos que se otorgan para la instalación de publicidad en la vía pública, en conformidad a la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor correspondiente a este permiso se pagará por anualidades, según el valor establecido en la respectiva Ordenanza Local.

    Tratándose de los permisos que se otorguen a las empresas que realizan la actividad económica de publicidad, que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor corresponderá al vigente en la Ordenanza Local de Derechos Municipales, por un plazo de tres años contados desde la fecha de otorgamiento del citado permiso. Expirado este plazo, se aplicará el valor vigente a esa fecha en la respectiva ordenanza, nuevamente por un plazo de tres años, y así sucesivamente.

    Las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad a que se refieren los acápites anteriores, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.

    Las municipalidades deberán publicar semestralmente, en lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles para su consulta por cualquier vecino, los listados de los permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por vías públicas, con identificación de sus titulares y valores correspondientes a cada permiso.".

    b) Suprímense, en el Nº 6, las expresiones "setecientos pesos" y "ciento veinte pesos", contenidas en sus letras a) y b), respectivamente, y la coma que las precede.

    13) Modifícase el inciso tercero del artículo 42 de la siguiente forma:

      a) Intercálase, a continuación de la forma verbal "publicarán", la primera vez que aparece, la oración "en el Diario Oficial o en la página web de la municipalidad respectiva o en".

    b) Reemplázase la palabra "diciembre" por "octubre".

    14) Modifícase el artículo 46 de la siguiente forma:

    a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto y coma (;), la siguiente oración final: "debiendo ser incorporado al presupuesto y al inventario municipal, según corresponda.".

    b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

    "Si el causante o donante nada dijere al respecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, determinará los programas en los cuales se empleará el producto de las herencias, legados y donaciones efectuadas.".

    15) Incorpórase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:

    "Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.

    Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato.

      Las municipalidades estarán facultadas para declarar como "propiedad abandonada" a los inmuebles que se encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio fundado. Dicho decreto deberá ser notificado al propietario del inmueble afectado, a fin de que ejerza, si procediere, el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y, además, publicado en un diario de circulación nacional. Si el propietario no fuere habido la publicación hará las veces de notificación.

    Asimismo, una vez decretada la calidad de "propiedad abandonada", las municipalidades estarán facultadas para intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su cierro, higiene o mantención general. El costo que las obras impliquen para el municipio será de cargo del propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de éste.

    La aplicación de lo dispuesto en este artículo se regulará mediante reglamento expedido a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

    Lo dispuesto en el presente artículo también se aplicará por las municipalidades tratándose de los bienes raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº 17.235, que se encuentren en similares condiciones de abandono.".

    16) Intercálase, en el artículo 64, antes del punto final (.), la siguiente oración: "y cuando se trate de la primera patente comercial, el comprobante de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos".

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Interior:

    1) Intercálase en el artículo 5º, literal g) a continuación de la frase "aportes que las Municipalidades de Santiago,", la palabra "Vitacura".

    2) Introdúcense las siguientes enmiendas al artículo 14:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "En el ejercicio de esta autonomía, las municipalidades podrán requerir del Servicio de Tesorerías, información sobre los montos, distribución y estimaciones de rendimiento de todos los ingresos de beneficio municipal que ese organismo recaude.".

    b) Reemplázase el Nº 5 del inciso segundo que ha pasado a ser inciso tercero, por el siguiente:

    "5.- El monto total del impuesto territorial que paguen los inmuebles fiscales afectos a dicho impuesto, conforme lo establece la ley Nº 17.235; y por un aporte fiscal que se considerará anualmente en la Ley de Presupuestos, cuyo monto será equivalente en pesos a 218.000 unidades tributarias mensuales, a su valor del mes de agosto del año precedente.".

    3) Agréganse en el artículo 27, las siguientes letras c), d) y e), nuevas, reemplazando en su letra a) la coma (,) y la conjunción "y" por un punto (.):

    "c) Informar trimestralmente al concejo sobre el detalle mensual de los pasivos acumulados desglosando las cuentas por pagar por el municipio y las corporaciones municipales. Al efecto, dichas corporaciones deberán informar a esta unidad acerca de su situación financiera, desglosando las cuentas por pagar.

    d) Mantener un registro mensual, el que estará disponible para conocimiento público, sobre el desglose de los gastos del municipio. En todo caso, cada concejal tendrá acceso permanente a todos los gastos efectuados por la municipalidad.

    e) El informe trimestral y el registro mensual a que se refieren las letras c) y d) deberán estar disponibles en la página web de los municipios y, en caso de no contar con ella, en el portal de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en un sitio especialmente habilitado para ello.".

    4) Agrégase en la primera frase del inciso final del artículo 29, a continuación de las palabras "oposición y antecedentes", la frase "y no podrá estar vacante por más de seis meses consecutivos".

    5) Intercálase en el inciso primero del artículo 65 la siguiente letra i), nueva, pasando la actual letra i) y siguientes a ser letras j) y siguientes:

    "i) Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo.".

    6) Agrégase en la letra a) del inciso segundo del artículo 67, antes del punto y coma (;), la siguiente oración final: ", como asimismo, el detalle de los pasivos del municipio y de las corporaciones municipales cuando corresponda".

    7) Reemplázase el artículo 69, por el siguiente:

    "Artículo 69.- Los alcaldes tendrán derecho a percibir una Asignación de Dirección Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad.

    Dicha asignación será incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contempla el respectivo régimen de remuneraciones, y también será incompatible con la percepción de pagos por horas extraordinarias. Sólo se exceptúan de la incompatibilidad anterior, el ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad edilicia; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio y del desempeño de la docencia, en los términos establecidos en el artículo 8° de la ley N° 19.863.

    Con todo, las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto en personal de las municipalidades, establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.294.".

    8) Introdúcense las siguientes modificaciones a la segunda oración del inciso primero del artículo 75:

    a) Intercálase, a continuación de las palabras "la misma municipalidad", la frase "y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe".

    b) Agréganse, a continuación de los vocablos "cargos profesionales", las palabras "no directivos".

    9) Agrégase en el inciso segundo del artículo 78 la siguiente oración final:

    "El concejo deberá elegir al nuevo concejal dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante.".

    10) Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso primero del artículo 79:

    a) Agrégase en la letra c), antes del punto y coma (;) la siguiente oración final:

    "analizar el registro público mensual de gastos detallados que lleva la Dirección de Administración y Finanzas, como asimismo, la información, y la entrega de la misma, establecida en las letras c) y d) del artículo 27".

    b) Reemplázase en la letra d), la expresión "veinte días" por "quince días".

    c) Sustitúyese en la letra h), la expresión "veinte días" por "quince días".

    d) Agrégase a la letra j) la siguiente oración final, pasando el actual punto y coma (;) a ser punto seguido (.): "Los informes requeridos deberán ser remitidos por escrito dentro del plazo de quince días;".


    11) Agrégase en el artículo 81 el siguiente inciso final, nuevo:

    "En todo caso, el concejo sólo resolverá las modificaciones presupuestarias una vez que haya tenido a la vista todos los antecedentes que justifican la modificación propuesta, los cuales deberán ser proporcionados a los concejales con una anticipación de a lo menos 5 días hábiles a la sesión respectiva.".

    12) Reemplázase el artículo 88 por el siguiente:

    "Artículo 88.- Los concejales tendrán derecho a percibir una dieta mensual de entre seis y doce unidades tributarias mensuales, según determine anualmente cada concejo por los dos tercios de sus miembros.

    El alcalde acordará con el concejo el número de sesiones ordinarias a realizar en el mes, debiendo efectuarse a lo menos tres.

    La dieta completa sólo se percibirá por la asistencia a la totalidad de las sesiones del concejo celebradas en el mes respectivo, disminuyéndose proporcionalmente aquélla según el número de inasistencias del concejal. Para los efectos anteriores, se considerarán tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias. No obstante, la inasistencia sólo de hasta una sesión podrá ser compensada por la asistencia, en el mismo mes, a dos sesiones de comisión de las referidas en el artículo 92.

    Sin perjuicio de lo señalado, cada concejal tendrá derecho anualmente a una asignación adicional, a pagarse en el mes de enero, correspondiente a seis unidades tributarias mensuales, siempre que durante el año calendario anterior haya asistido formalmente, a lo menos, al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas por el concejo en dicho período.

    Con todo, cada concejal tendrá además derecho a gastos de reembolso o fondos a rendir, por concepto de viático, en una cantidad no superior a la que corresponda al alcalde de la respectiva municipalidad por igual número de días.".

    13) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 98:

    "La información y documentos municipales son públicos. En dicha oficina deberán estar disponibles, para quien los solicite, a lo menos los siguientes antecedentes:

    a) El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal y el plan regulador comunal con sus correspondientes seccionales, y las políticas específicas.

    b) El reglamento interno, el reglamento de contrataciones y adquisiciones, la ordenanza de participación y todas las ordenanzas y resoluciones municipales.

    c) Los convenios, contratos y concesiones.

    d) Las cuentas públicas de los alcaldes en los últimos 3 años.

    e) Los registros mensuales de gastos efectuados al menos en los últimos dos años.".

    14) Suprímese el artículo 139.

    Artículo 6°.- Sustitúyese, en el artículo 11 de la ley N° 19.280, la expresión "Alcaldes del grado 1 al 7" por "Alcaldes del grado 1 al 6".

    Artículo 7°.- Reemplázanse, en las correspondientes plantas de personal municipal, los actuales Grados 7 asignados a alcaldes, por Grados 6, modificándose de pleno derecho, para tal efecto, los respectivos decretos con fuerza de ley.
Lo establecido en el presente artículo no implicará, en caso alguno, una modificación en la adscripción de los restantes grados de las escalas de personal de las respectivas municipalidades.

    Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 84 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura:

    a) Suprímese, en el inciso primero, la frase "de beneficio fiscal,", y

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y siguientes a ser incisos tercero y siguientes, respectivamente:

    "El producto de la patente referida precedentemente, se distribuirá entre las regiones y comunas del país en la forma que a continuación se indica:

    1) El 50% se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente se le asigne, en el Presupuesto Nacional, a la región correspondiente a la concesión o autorización de acuicultura. La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en los presupuestos de los gobiernos regionales pertinentes, estas cantidades;

    2) El 50% restante corresponderá a las municipalidades de las comunas en que estén ubicadas las concesiones o autorizaciones de acuicultura. En el caso que una concesión o autorización se encuentre ubicada en el territorio de dos o más comunas, las respectivas municipalidades deberán determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de percibir el producto de beneficio municipal de la patente correspondiente, dividiendo su monto a prorrata de la superficie que en cada comuna abarque la concesión o autorización. Si no hubiere acuerdo entre las municipalidades, la Subsecretaría de Marina determinará la proporción que queda comprendida en cada comuna. El Servicio de Tesorerías pondrá a disposición de las municipalidades los recursos a que se refiere el presente numeral, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.".


    Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, contenida en el artículo 1º de la ley Nº 19.925:

    1) Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase la letra H) por la siguiente:

    "H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de venta, sus dependencias y estacionamientos.

    El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

      Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley.

    Para efectos de esta ley, se entenderá por Minimercados aquellos establecimientos que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente.

Valor Patente: 1.5 UTM.".

    b) Agrégase en la letra J) el siguiente acápite segundo, nuevo:

    "Las empresas productoras y exportadoras habituales de vino, pisco o cerveza, estarán facultadas, con fines promocionales y turísticos, para vender sus productos envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarán asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM".

    c) Reemplázanse las letras M), N) y O), por las siguientes:

    "M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o culturales con personalidad jurídica a quienes se les puede otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre que tengan patente de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva.

    Valor Patente: 1 UTM.

    N) DEPÓSITOS TURÍSTICOS: Depósitos de venta de bebidas alcohólicas de fabricación nacional, para ser consumidos fuera del local, ubicadas en terminales aéreos y marítimos con tráfico internacional. Valor Patente: 3 UTM.".

    "O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo recinto, con pista de baile y música envasada o en vivo.
Valor Patente: 2 UTM.".

    d) Incorpórase la siguiente letra P), nueva:

    "P) SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la modalidad de autoservicio, con una superficie mínima de 100 metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos.

    El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley.

Valor Patente: 3 UTM.".

    2) Incorpórase en el artículo 47, el siguiente inciso final, nuevo:

    "Toda contravención al Título I de la presente ley, que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con una multa de 2 a 10 UTM, cuya causa deberá ser señalada en la resolución correspondiente.".

    3) Modifícase el artículo transitorio de la siguiente forma:

    a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser coma (,), la siguiente oración nueva: "pudiendo por tanto sus respectivas patentes transferirse y renovarse, de conformidad a la ley.".

b) Reemplázase la primera oración del inciso tercero, por la siguiente:

    "Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, si el número de patentes limitadas que se hubiere otorgado excediere la nueva proporción, tales patentes, en caso de término de giro, clausura definitiva del establecimiento, falta de pago de la patente o incompatibilidad con el plano regulador, no podrán transferirse ni renovarse, y serán canceladas, hasta que se alcance el número de ellas que correspondiere.".

    c) Incorpórase el siguiente inciso al artículo transitorio:

    "En el caso de servicios al auto a que se refiere la letra G) y salones de té y cafeterías de la letra Ñ), no se podrá otorgar nuevas patentes. No obstante lo anterior, las patentes ya existentes continuarán vigentes y su uso se regirá por las disposiciones del presente cuerpo legal.".

    Artículo 10.- Déjase sin efecto, a contar del día 1 del mes subsiguiente al de publicación de la presente ley, el beneficio en favor del Servicio Nacional de Menores del 18% de las multas impuestas por los juzgados de policía local, que establece el inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, pasando el referido porcentaje, a contar de dicha fecha, a ser de beneficio de las respectivas municipalidades.

    En virtud de lo dispuesto precedentemente, derógase, a contar de la misma fecha señalada en el inciso anterior, el citado inciso segundo del artículo 55 de la ley Nº 15.231.


    Artículo 11.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 36 del decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, después del punto final, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Asimismo, podrá modificar la periodicidad de pago del impuesto territorial.".


    Artículo 12.- Sustitúyense en el inciso primero del artículo único de la ley Nº 19.143, los guarismos "70%" y "30%" por "50%" y "50%", respectivamente.

      Artículo 13.- Suprímese, a contar de la publicación de la presente ley, el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 20.002.



              DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1°.- La entrada en vigencia de las disposiciones de la presente ley se circunscribirá a los siguientes plazos, según en cada caso se indica:

    a) El artículo 1º, regirá a contar del 1 de enero de 2006.
    b) El artículo 2º, regirá a contar del 1 de enero de 2006.
    c) El artículo 3º, regirá a contar de la fecha de vigencia señalada en la misma disposición.
    d) El artículo 4º, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley, con excepción de lo dispuesto en la letra a) del nuevo artículo 35 que este precepto incorpora al decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, referido al aporte fiscal por concepto de impuesto territorial sobre inmuebles fiscales, que regirá a contar del 1 de enero de 2006. Para completar el financiamiento requerido para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo citado, durante el año 2005, el Ministerio de Hacienda podrá efectuar traspasos entre partidas.
      e) El artículo 5º, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley, con excepción del aporte fiscal por concepto de impuesto territorial sobre inmuebles fiscales, dispuesto en la primera parte del nuevo N° 5 que este precepto incorpora al artículo 14 de la ley N° 18.695, que regirá a contar del 1 de enero de 2006.
    f) Los artículos 6° y 7°, regirán a contar de la publicación de la presente ley.
    g) El artículo 8°, regirá a contar del 1 de enero de 2006.
    h) El artículo 9º, regirá a contar de la publicación de la presente ley.
    i) El artículo 10, regirá a contar de la fecha de vigencia señalada en la misma disposición.
    j) El artículo 11, regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    k) El artículo 12, regirá a contar del 1 de enero de 2006.
    l) El artículo 13, regirá a contar de la fecha de vigencia señalada en la misma disposición.

    El impuesto territorial que corresponda girar de acuerdo a las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la presente ley, se limitará, durante el primer año de vigencia de la ley, al 50% de la cantidad correspondiente.

    Artículo 2º.- El mayor gasto que el pago del impuesto territorial irrogue a las entidades públicas, se financiará con cargo a sus respectivos presupuestos.
    Artículo 3º.- Facúltase a las municipalidades para convenir el pago de las deudas por derechos municipales, devengados a la fecha de publicación de esta ley, en el número de cuotas mensuales que ellas determinen, como asimismo para condonar el 100% de las multas e intereses asociados a las mismas deudas.

    En ejercicio de dicha facultad, las municipalidades podrán asimismo rebajar hasta en un 25% las cantidades adeudadas no cubiertas por la condonación, cuando el deudor optare por pagar de contado dichas cantidades.

    Con todo, las municipalidades, y sólo respecto de las deudas por derechos de aseo de propiedades exentas del pago de impuesto territorial, podrán condonar, ya sea individualmente o por unidades territoriales, hasta el 100% de la deuda, incluidas las multas e intereses, atendidas y acreditadas las condiciones socioeconómicas del deudor.

    Las facultades municipales establecidas en el presente artículo, se ejercerán dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
    Artículo 4º.- En el plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, deberán dictarse las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el acápite tercero del número 5 del artículo 41 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

    Artículo 5º.- Lo dispuesto en el literal c) del número 3) del artículo 9º de esta ley, comenzará a regir 60 días después de su publicación.".
      Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 23 de junio de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud., Adriana Delpiano Puelma, Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo.


              TRIBUNAL CONSTITUCIONALSEN S/N,
T. CONSTITUCIONAL
D.O. 02.07.2005

    Proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial; el decreto ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales; la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y faculta a las municipalidades para otorgar condonaciones que indica
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 4º, Nºs. 2), 6), letra b), 9), 10), 14), letra b), y 15); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9), 10), y 12); 8º, letra b), permanentes y 3º transitorio, del mismo, y por sentencia de 15 de junio de 2005, dictada en los autos Rol Nº 446, declaró:

1.  Que los artículos 4º, Nºs. 2), 6), letra b), 9), 10) y 14), letra b); 5º, Nºs. 1), 5), 6), 8), 9), 10), y 12); 8º, letra b), permanentes y 3º transitorio del proyecto remitido, son constitucionales.
2.  Que el artículo 4º, Nº 15), del proyecto remitido, es constitucional en el entendido señalado en el considerando noveno de esta sentencia.
    Santiago, 16 de junio de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.