Lei núm. 3,446, que impide la entrada al pais o la residencia en él de elementos indeseables.
    Lei núm. 3,446.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

NOTA:
    El Art. 96 del DL 1094, Interior, publicado el 19.07.1975, derogó la presente ley.
    Artículo 1.° Podrá impedirse la entrada al pais de los estranjeros que hayan sido condenados o estén actualmente procesados por delitos comunes que el Código Penal califique de crímenes; de los que no tengan o no puedan ejercer profesion u oficio que los habilite para ganarse la vida, i de los que aparezcan comprendidos en algunos de los casos de enfermedad que señala el inciso 2.°, del artículo 110 del Código Sanitario.
    Art. 2.° Se prohibe entrar al pais a los estranjeros que practican o enseñan la alteracion del órden social o político por medio de la violencia. Tampoco se permitirá el avecindamiento de los que de cualquier modo propagan doctrinas incompatibles con la unidad o individualidad de la Nacion; de los que provocan manifestaciones contrarias al órden establecido, i de los que se dedican a tráficos ilícitos que pugnan con las buenas costumbres o el órden público.

    Art. 3.° Cada Intendente en el territorio de su provincia i con autorizacion espresa del Gobierno podrá espulsar del pais a cualquier estranjero, comprendido en alguno de los casos de los artículos anteriores, mediante un decreto que espresará los fundamentos de su resolución. En el mismo decreto se reservarán al interesado las acciones judiciales que le concede la lei y se ordenará su arraigo prévio, bajo la vijilancia de la policía.

    Art. 4.° El estranjero, cuya espulsion hubiere sido decretada, podrá reclamar judicialmente por si o por medio de cualquiera persona, ante la Corte Suprema, dentro de cinco días, contados desde la publicacion en el Diario Oficial de dicho decreto.
    La Corte Suprema, procediendo breve i sumariamente i con audiencia del Fiscal, fallará como jurado la reclamacion dentro del plazo de diez dias, contados desde la presentacion del reclamo. Durante estos plazos la Corte podrá adoptar las medidas de precaucion i vijilancia que crea necesarias respecto del ocurrente.
    Art. 5.° Transcurrido el plazo de cinco dias sin que interponga recurso judicial en contra de la órden de espulsion, o tres dias despues del fallo denegatorio de la Corte Suprema, el Intendente respectivo ordenará ejecutar lo mandado, fijando un plazo que no podrá ser menor de veinticuatro horas para conducir al espulsado a la frontera bajo la inmediata vijilancia de la policía.
    Art. 6.° La autoridad administrativa podrá obligar a los estranjeros a inscribirse en rejistros especiales que estarán a cargo de los prefectos de policía i a obtener cédulas de identidad personal que espedirán esos mismos funcionarios.
    El estranjero que no se inscriba en el respectivo rejistro dentro de los ocho dias siguientes al requerimiento, será castigado con prision en su grado mínimo, conmutable en multa de veinte pesos por cada dia.
    El requerimiento lo hará el prefecto de la policía por si o por medio de cualquier funcionario de su dependencia, quien en el acto de efectuarlo, dará cuenta por escrito al funcionario respectivo.

    Art. 7.° El estranjero espulsado del territorio nacional, que entrare nuevamente en él, sin autorizacion del Gobierno, será penado con seis meses de presidio, sin perjuicio de ser nuevamente espulsado, sin mas trámite, al término de su condena.

    Art. 8.° Cualquiera órden de espulsion podrá ser revocada o suspendida temporalmente por decreto del Gobierno, que deberá transcribirse a la Corte Suprema en caso necesario.

    Art. 9.° Esta lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a doce de Diciembre de mil novecientos dieciocho.- JUAN LUIS SANFUENTES.- Armando Quezada A.