APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO A QUE SE REFIERE LA LEY Nº 19.966

    Núm. 69.- Santiago, 14 de marzo de 2005.- Visto: lo dispuesto en el artículo 20 y siguientes de la Ley Nº 19.966, que establece un Régimen General de Garantías en Salud, y lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del decreto ley Nº 2.763, modificado por la ley Nº 19.937, y
    Considerando:

    - El mandato legal de la Ley Nº 19.966, relativo a la participación del Consejo Consultivo en la elaboración de las Garantías Explícitas en Salud,
    - La necesidad de constituir, oportunamente, el citado Consejo para su adecuado funcionamiento e intervención en el proceso de elaboración de garantías,
    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento que establece normas para el funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere la Ley Nº 19.966:

                    Párrafo 1º
De la composición y funciones del Consejo Consultivo


    Artículo 1º.- Habrá un Consejo Consultivo de las Garantías Explícitas en Salud, en adelante el Consejo, con carácter asesor y técnico. Su objeto será asesorar al Ministro de Salud en todas las materias relacionadas con el análisis, evaluación y revisión de las Garantías Explícitas en Salud, además de emitir su opinión en aquellas materias en que sea requerido por el Ministro de Salud.

    Artículo 2º.- El Consejo estará compuesto de nueve miembros de reconocida idoneidad en el campo de la medicina, salud pública, economía, bioética, derecho sanitario y disciplinas relacionadas.

    El Consejo se integrará por:

1.  Un representante de la Academia Chilena de Medicina,
2.  Dos representantes de las Facultades de Medicina de las Universidades reconocidas oficialmente en Chile,
3.  Dos representantes de Facultades de Economía o Administración de las Universidades reconocidas oficialmente en Chile,
4.  Un representante de las Facultades de Química y Farmacia de las Universidades reconocidas oficialmente en Chile,
5.  Tres miembros designados por el Presidente de la República, debiendo velar por la debida representación regional en su designación.


    Los consejeros no percibirán remuneración alguna por su desempeño, y permanecerán en sus cargos por un período de tres años, y su elección o designación podrá renovarse por una sola vez.

    Artículo 3º.- Para la elección de los consejeros a que hacen referencia los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, el Ministro de Salud, 120 días antes de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros cuyo periodo finaliza, dictará una resolución que da por iniciado el proceso de elección y publicará un aviso en un diario de circulación nacional invitando a las facultades correspondientes a participar en él.
    Conjuntamente, el Ministro de Salud notificará por escrito a cada una de las facultades de la convocatoria a que se refiere el inciso anterior. Además, señalará el lugar, el día y la hora a partir de la cual se recibirá las postulaciones, como asimismo el día y lugar en que se abrirá y cerrará la votación.
    En todo caso la elección no podrá ser realizada antes de los 30 ni con posterioridad a los 90 días siguientes a la publicación del aviso de que trata este artículo.
    Artículo 4º.- La votación será conducida por la Subsecretaría de Salud Pública, la que recibirá tanto las postulaciones como los votos que emitan cada uno de los Decanos de las Facultades a que se refiere el artículo 2º.
    Artículo 5º.- Cada Facultad podrá nominar a un candidato a integrar el Consejo Consultivo, sea que pertenezca a ella o a cualquiera otra de las Facultades respectivas.
    La nominación antes indicada, deberá ser acompañada de los antecedentes académicos que acrediten que el postulante reúne las características de idoneidad y excelencia académica necesarias para integrar el Consejo, y deberá ser entregada a la Subsecretaría de Salud Pública en el plazo de 20 días contados desde la publicación indicada en el artículo 3º, conjuntamente con la aceptación de dicha nominación por el postulante.
    La Facultad respectiva o el postulante que desee desistir de la nominación, deberá comunicarlo por escrito a la Subsecretaría de Salud Pública, con 5 días hábiles de anticipación al inicio de la votación, a que se refiere el artículo 3º.
    Artículo 6º.- Cada Facultad tendrá derecho a votar por un solo postulante, lo cual deberá ser comunicado al Ministerio de Salud, por escrito y a través de la Subsecretaría ya indicada, dentro del período que se señala en el artículo 3º.
    El voto deberá ser emitido por el Decano de la Facultad respectiva o por apoderado que lo represente con poder suficiente para esto.
    Resultarán electos como consejeros aquellos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías de votos, según corresponda conforme al número de consejeros a elegir de acuerdo al artículo 2º de este Reglamento.
    En caso de producirse un empate en alguno de los candidatos más votados, corresponderá al Ministro de Salud dirimir dicho empate, considerando los antecedentes académicos de los postulantes, salvo que se tratase de los casos indicados en los números 2 y 3 del artículo 2º de este reglamento, pues si en dicha circunstancia dos de los candidatos obtienen la primera mayoría, resultarán ambos elegidos para integrar el Consejo, y si el empate se produjese en la segunda mayoría de votos, le corresponderá al Ministro de Salud dirimir dicha elección.
    Si cualquiera de las Facultades participantes no emite su voto dentro de los plazos fijados por el Ministerio, se entenderá que se abstiene de participar en el proceso.
    Artículo 7º.- Finalizado el proceso de votación y habiéndose elegido los integrantes del Consejo Consultivo, el Ministerio de Salud procederá a notificarles su elección por escrito, lo que también comunicará, de la misma manera, a todas las Facultades a que se refiere el artículo 2º, sea que hayan participado o no en el proceso.
    Artículo 8º.- Para la elección de los consejeros a que hacen referencia los numerales 1 y 5 del artículo 2º, se procederá de la siguiente manera:

a)  En el caso del representante de la Academia Chilena de Medicina, el Ministro de Salud, 90 días antes de la fecha de cesación en el cargo del consejero cuyo periodo finaliza, solicitará a dicha institución que nomine a su representante en el Consejo Consultivo, lo que deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la solicitud del Ministerio.
b)  Los miembros que designa el Presidente de la República, deberán estar nominados 30 días antes de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros cuyo período finaliza.
    Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos anteriores, las elecciones, designaciones y renovaciones, que correspondiesen, deberán estar concluidas treinta días antes de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros cuyo período finaliza.
    En caso de no efectuarse la elección o designación, en el plazo indicado en el inciso anterior, se entenderá prorrogado, por una sola vez y excepcionalmente, el período de los consejeros respectivos, sólo por el tiempo necesario para llevar a cabo la elección o designación que corresponda. Sin embargo, dicha prórroga no podrá exceder de 60 días, contados desde la fecha de cese en el cargo de los consejeros.
    Artículo 10.- El Ministerio de Salud, dentro de los quince días siguientes a la finalización del proceso de votación antes referido, publicará mediante un aviso en un diario de circulación nacional, el nombre, profesión y entidad a la que pertenece si correspondiere, de los consejeros designados y electos.
    Artículo 11.- Corresponderá al Consejo Consultivo las siguientes funciones y atribuciones:

a)  Analizar, evaluar, y revisar la propuesta de Garantías Explícitas en Salud.
b)  Emitir, dentro del plazo de 30 días, una opinión fundada, a través de un informe, al Ministro de Salud sobre los contenidos de la propuesta de Garantías, proponiendo todas aquellas correcciones, modificaciones o indicaciones que estimare procedente.
c)  Absolver las consultas que le formule el Ministro de Salud en relación con las Garantías Explícitas en Salud, y además dar su opinión respecto de otras materias en que el Ministro pida su parecer.
                    Párrafo 2º
          De la Secretaría Ejecutiva


    Artículo 12.- El funcionamiento del Consejo será coordinado por una Secretaría Ejecutiva, a cargo de un profesional designado y remunerado por la Subsecretaría de Salud Pública, a propuesta del Consejo.

    Artículo 13.- Corresponderá al Secretario Ejecutivo las siguientes funciones y atribuciones:

a)  Citar al Consejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, según corresponda, recibir las comunicaciones de inasistencia, y comunicar al Presidente del Consejo si se ha cumplido, en cada caso, el quórum requerido;
b)  Actuar como Ministro de Fe de los acuerdos que adopte el Consejo,
c)  Hacer cumplir los acuerdos del Consejo,
    transcribirlos a quien corresponda y llevar un registro de dichos acuerdos, con las indicaciones expresas o modalidades de cumplimiento que se soliciten al efecto;
d)  Levantar Acta de cada sesión que celebre el Consejo, mantener al día los Libros de Actas, de correspondencia y otros que pudiesen estimarse necesarios, e insertar en un archivo especial la documentación que el Consejo determine incluir y conservar;
e)  Colaborar con el Presidente del Consejo en la preparación del Orden del Día de cada sesión y transmitirla a todos los consejeros, y
f)  Las demás tareas específicas que, en el marco de este reglamento, le encomiende el Presidente y el Consejo.
    Artículo 14.- El Secretario Ejecutivo informará periódicamente al Consejo acerca de las tareas que se están cumpliendo y el Consejo adoptará, cuando corresponda, las medidas que estime necesarias para orientar las actividades del Secretario Ejecutivo.
                  Párrafo 3º
          Del Presidente del Consejo


    Artículo 15.- Los consejeros en la primera sesión elegirán, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, a un Presidente, quien ejercerá las funciones que señale este reglamento. En la misma sesión se elegirá un consejero que lo subrogará en caso de ausencia temporal, renuncia, inhabilidad o fallecimiento.
    En caso de que ninguno de ellos se encuentre presente al momento de efectuarse alguna sesión del Consejo, éste será presidido, temporalmente, por uno de sus integrantes, elegido por mayoría absoluta en votación de los consejeros, en la misma sesión.

    Artículo 16.- Al Presidente del Consejo, le correspon-derá:

a)  Presidir las sesiones ordinaria y extraordinaria del Consejo, dirigir y orientar los debates, someter a votación los asuntos que requieran pronunciamiento, abrir y clausurar las sesiones;
b)  Con la colaboración del Secretario Ejecutivo, confeccionar el Orden del Día de cada sesión, incluyendo las materias que, a su juicio, requieran la atención del Consejo;
c)  Convocar a sesiones extraordinarias, a solicitud de la mayoría de los miembros del Consejo o a petición del Ministro de Salud,
d)  Recabar del Consejo los informes, pronunciamientos u opiniones consultivas que sean procedentes en materias de su competencia;
e)  Recabar todos los antecedentes necesarios para que el Consejo pueda emitir las opiniones que le sean solicitados por el Ministro de Salud,
f)  Investir la representación del Consejo para dar a conocer al Ministro de Salud los acuerdos, opiniones, recomendaciones y proposiciones que el Consejo eleve a consideración de dicha autoridad.
g)  En general, adoptar las medidas y resoluciones tendientes al óptimo funcionamiento del Consejo.
                  Párrafo 4º
                  De las sesiones


    Artículo 17.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria a lo menos dos veces cada año, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que puedan ser convocadas por mayoría absoluta de sus integrantes o a solicitud del Ministro de Salud.
    Si se produjese suspensión o postergación de la sesión, esto último por razones de fuerza mayor de las que deberá dejarse constancia en el acta respectiva, el Presidente del Consejo deberá fijar una nueva fecha de sesión para la que ordenará citar oportunamente a cada uno de los integrantes.
    La citación a las sesiones se hará, por lo menos, con 10 días de anticipación.

    Artículo 18.- El quórum para sesionar será de seis consejeros y podrán asistir a sus sesiones, con derecho a voz, los Ministros y Subsecretarios de Salud y de Hacienda.
    Artículo 19.- Iniciada una sesión, se someterá a la aprobación del Consejo el acta correspondiente a la sesión anterior, a objeto que los consejeros formulen las modificaciones u observaciones que estimen pertinentes, dejándose constancia de éstas. Efectuado lo anterior, se dará por aprobada dicha acta.
    Artículo 20.- Las actas tendrán numeración correlativa y contendrán:

a)  El lugar, día, hora de inicio y término de la sesión;
b)  El nombre del Presidente del Consejo;
c)  La nómina de los consejeros que asistieron a la sesión;
d)  Una relación fiel de todo lo ocurrido durante la sesión, y
e)  Los acuerdos del Consejo sobre cada una de las materias tratadas, el resultado de las votaciones y los fundamentos de los votos cuando sean solicitados.
    Artículo 21.- Se entenderá suspendida una sesión en los siguientes casos:

a)  En el evento de no existir quórum para dar inicio a la sesión, lo que se constatará por el Secretario Ejecutivo, luego de transcurridos 30 minutos de la hora fijada para el inicio de la sesión;
b)  Si en el desarrollo de una sesión la sala quedase sin quórum, y
c)  Cuando lo acuerden los consejeros por mayoría absoluta de los integrantes y por motivos calificados.

    El Secretario Ejecutivo dejará constancia en el libro de Actas de haberse suspendido la sesión, señalando la causal que motiva la suspensión, y dejando constancia además de los miembros que se encontrasen presentes.
                    Párrafo 5º
      De los debates, votaciones y acuerdos


    Artículo 22.- El Presidente del Consejo concederá el uso de la palabra a los consejeros, en el orden en que haya sido solicitada. Si se solicitan aclaraciones o puntos de orden, resolverá acerca de su procedencia. Si fuere necesario, podrá limitar el tiempo para cada intervención.

    Artículo 23.- A propuesta del Presidente del Consejo o si justificadamente lo requiere alguno de los consejeros, se podrá, excepcionalmente, alterar o modificar el contenido del Orden del Día.
    Artículo 24.- Para la adopción de acuerdos todos los consejeros tendrán derecho a voz y a voto, y éstos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los consejeros presentes.
                      Párrafo 6º
            De la cesación de funciones


    Artículo 25.- Los consejeros cesarán en sus cargos por las siguientes causales:

a)  Incapacidad física o psíquica;
b)  Renuncia voluntaria;
c)  Haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva;
d)  Fallecimiento;
e)  Inasistencia a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el año calendario, sin causa justificada, según apreciación del Consejo;
f)  Inhabilidad sobreviniente.

    En caso que alguno de los miembros del Consejo cese en su cargo se procederá al nombramiento de un reemplazante, de acuerdo al procedimiento indicado en el párrafo primero de este reglamento. En este caso, dicho procedimiento se iniciará quince días después de declarado vacante el cargo por el Presidente del Consejo, cualquiera que fuera el mes calendario en que ello se produzca.
    El reemplazante durará en sus funciones hasta completarse el período del consejero reemplazado.

                        Párrafo 7º
    De las inhabilidades para el cargo de consejero


    Artículo 26.- Serán causales de inhabilidad para asumir y/o ejercer el cargo de consejero las siguientes:

a)  Tener vigente o suscrito, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud, Fondo Nacional de Salud e Instituciones de Salud Previsional.
b)  Tener litigios pendientes con alguna de las citadas instituciones, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge o hijos.
c)  Tener la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad inclusive respecto de las autoridades superiores del Ministerio de Salud, hasta el nivel de jefe de división o su equivalente, inclusive; respecto de las autoridades superiores de la Superintendencia de Salud, Fondo Nacional de Salud y/o Instituciones de Salud Previsional.
d)  Perder la calidad de profesor titular de alguna de las Facultades a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2º de este Reglamento.

                      Párrafo 8º
  De la recepción de antecedentes y emisión de informes


    Artículo 27.- Con el fin de emitir una opinión fundada sobre la propuesta de Garantías Explícitas en Salud, el Ministerio, a través de la Subsecretaría de Salud Pública, entregará los estudios y antecedentes necesarios para que el Consejo cumpla cabalmente su labor. Especialmente le deberá proporcionar los estudios y antecedentes a que se refiere el artículo 13 de la Ley Nº 19.966.
    Sin perjuicio de lo anterior, y con el mismo fin, el Consejo podrá encargar, a través de la citada Subsecretaría, antecedentes y estudios técnicos complementarios, cuyo costo deberá ajustarse al presupuesto anual destinado para estos efectos por dicha Subsecretaría. El plazo de recepción de estos antecedentes y estudios, no podrá exceder de 45 días contados desde la fecha en que el Ministerio de Salud le haya remitido la propuesta al Consejo Consultivo.
    La solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá ser enviada por el Presidente del Consejo, y deberá adjuntarse a ella copia del Acta de Acuerdo del Consejo, donde conste la necesidad de dichos antecedentes y estudios.
    En caso que el costo de los antecedentes y estudios requeridos, excedan el presupuesto que se haya destinado al Consejo, no se dará curso a la solicitud, lo que deberá ser informado por escrito por el Subsecretario de Salud Pública.

    Artículo 28.- El Consejo emitirá una opinión fundada, a través de un informe, respecto a la propuesta de Garantías Explícitas en Salud, dentro de un plazo de 30 días, el que se contará desde la fecha en que la propuesta ya indicada le sea remitida por los Ministerios de Salud y de Hacienda.
    En caso que el Consejo solicite los estudios a que se refiere el artículo anterior, el plazo de emisión del informe se aumentará en 30 días.
    Artículo 29.- Para los efectos indicados en los artículos precedentes, el Consejo deberá recabar las opiniones del Fondo Nacional de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional; y de los prestadores de salud públicos y privados que estime conveniente, debiendo consignarlas en su informe.
    Para lo anterior, el Consejo, a través de la Secretaría Ejecutiva, notificará del inicio de este proceso a las entidades aludidas, enviándoles además una copia de la propuesta ya indicada, y señalando que dispondrán de un plazo de 20 días para evacuar su opinión. Vencido este plazo, no se admitirán observaciones.
    El informe del Consejo deberá contener las observaciones que hubiere recabado, dentro del plazo antes indicado, además de la respuesta fundada que ellas le merezcan.
    Artículo transitorio.- Para la conformación del Primer Consejo Consultivo, el Ministro de Salud dictará la resolución a que se refiere el artículo 3º de este reglamento, dentro de los 30 días siguientes a la publicación del presente reglamento, la cual comunicará, por escrito, a las entidades indicadas en dicha disposición.
    La elección de consejeros se llevará a cabo conforme a las normas contenidas en el párrafo 1º de este reglamento, a excepción de los plazos que se indican en el inciso siguiente.
    El proceso de elección y designación según corresponda, conforme al artículo 2º de este reglamento, deberá estar finalizado dentro del plazo de 90 días desde la publicación de este reglamento, luego de lo cual el Ministro de Salud comunicará la conformación del Consejo Consultivo mediante su publicación en el Diario Oficial, la que deberá contener además el día y hora en que se llevará a cabo la constitución del Consejo.
    Adicionalmente, el Ministerio de Salud procederá a notificarles por escrito, a cada consejero, su elección, lo que también comunicará, de la misma manera, a todas las Facultades respectivas, sea que hayan participado o no en el proceso.

    Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.