AUTO ACORDADO Nº 6/2005

    Santiago, siete de julio de dos mil cinco.

    Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 38, inciso segundo, de la ley Nº 19.733 sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo; lo ordenado en la Instrucción Nº 39, de 26 de diciembre de 2001, complementada mediante instrucción Nº 46, de 16 de julio de 2003, ambas de la H. Comisión Resolutiva;

    Considerando la necesidad de resguardar la debida celeridad en la tramitación y el cabal conocimiento de los antecedentes requeridos para resolver las materias que trata la norma antes citada;

    Y en ejercicio de las facultades económicas de este Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, se resuelve:


    Primero: Todo interesado, al presentar la respectiva solicitud de informe, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 de la citada ley Nº 19.733, deberá especificar y, en su caso, acreditar, los siguientes antecedentes:

    1.- El hecho o acto relevante respecto del cual se solicita el pronunciamiento del Tribunal, debiendo individualizarse todas las partes que tienen participación o interés en el mismo.
    La información antes requerida deberá contener, adicionalmente, la individualización de las personas naturales o jurídicas que tienen el carácter de controladores de las partes involucradas en la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores;

    2.- La especificación de los intereses en medios de comunicación social de cada una de las partes involucradas en la operación, como también de sus empresas relacionadas, en todo el territorio nacional;

    3.- El titular de la o las concesiones materia de la solicitud de informe, el tipo de emisión, la zona de servicio, los decretos supremos de otorgamiento y de modificación que las amparan. Esta información deberá referirse al número total de concesiones que involucra la operación que motiva la solicitud;

    4.- Las solicitudes que se encuentran en actual tramitación ante este Tribunal, en que intervengan una o más de las partes de la operación o de sus empresas o personas relacionadas; y,

    5.- Declaración jurada del solicitante acerca de la veracidad del contenido de la solicitud y de los antecedentes fundantes acompañados.

    Segundo: En el evento que una solicitud de informe no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, o no se acompañen por el interesado los antecedentes fundantes a que se refiere el presente auto acordado, el Tribunal podrá proceder, de plano, al rechazo de la solicitud, sin perjuicio de poder renovarse.

    Tercero: Las notificaciones que se practiquen en estas materias, se harán mediante carta certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, incisos segundo y tercero, del texto en vigor del decreto ley Nº 211, publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de marzo de 2005.

    Cuarto: El plazo de 30 días corridos para evacuar el informe previo contemplado en el citado artículo 38, inciso segundo, de la ley Nº 19.733, se entenderá contado desde la fecha en que se ingrese la solicitud en la oficina de partes del Tribunal. Dentro del plazo indicado, el Tribunal podrá requerir a la Fiscalía Nacional Económica un informe sobre la operación bajo consulta.

    Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 38 de la ley Nº 19.733, los interesados en la operación que motivó el respectivo pronunciamiento, deberán informar al Tribunal, dentro del plazo de 30 días corridos de ejecutada la operación, el hecho de su perfeccionamiento, acompañando los actos o contratos ejecutados.

    Sexto: La Subsecretaría de Telecomunicaciones y el Consejo Nacional de Televisión deberán remitir a este Tribunal, en forma semestral, la siguiente información relativa a las concesiones de radiodifusión sonora y televisiva vigentes, y sobre la disponibilidad de frecuencias para el otorgamiento de concesiones adicionales, en cada área geográfica:

    1) Respecto de cada concesión vigente:
individualización del titular, tipo de emisión y zona de servicio, explicitando las comunas y/o localidades comprendidas en la misma, según corresponda; y,
    2) Respecto de la disponibilidad de frecuencias para concesiones adicionales: la cantidad de concesiones, clasificadas por tipo de emisión, susceptibles de ser otorgadas por comunas y/o localidades, según corresponda.

    Séptimo: El presente auto acordado reemplaza a las Instrucciones Nº 39, de 26 de diciembre de 2001, y Nº 46, de 16 de julio de 2003, de la H. Comisión Resolutiva, las que quedan, en consecuencia, sin efecto.
    Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese y regístrese. Transcríbase al señor Fiscal Nacional Económico, a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y al Consejo Nacional de Televisión.

    Pronunciada por los Ministros señores Eduardo Jara Miranda, Presidente, Sra. Andrea Butelmann Peisajoff, Sr. Radoslav Depolo Razmilic, Sr. Tomás Menchaca Olivares y Sr. Pablo Serra Banfi.