Art. 4.o La hipoteca naval deberá, ademas, ser inscrita en el Conservador de Comercio del puerto de matrícula de la nave; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripcion.
    El Conservador de Comercio llevará un rejistro espacial de hipoteca de naves en la misma forma establecida para el rejistro de hipoteca y gravámenes de bienes raices y con arreglo a las prescripciones del reglamento que dictará el Presidente de la República.
    En este rejistro de hipotecas de naves se tomará la razon de los préstamos a la gruesa ordenada por el artículo 1173 del Código de Comercio.