Art. 11. El propietario de la nave gravada con hipoteca podrá siempre enajenarla o hipotecarla, no obstante cualquiera estipulacion en contrario.
    La enajenacion de una nave quedará sometida a las disposiciones del artículo 834 del Código de Comercio; pero la enajenacion hecha a un estranjero, que diere lugar al cambio de nacionalidad de la nave, y que no hubiere sido consentida por e1 acreedor hipotecario, es nula y sujeta al vendedor a las penas indicadas en el artículo 470 del Código Penal.