Art. 12. Son aplicables a la hipoteca naval, en cuanto a los derechos que confiere al acreedor, las reglas establecidas para la hipoteca de bienes raices en el Código Civil.
En caso de concurrencia de acreedores preferirán a los hipotecarios únicamente los créditos que se indican en los números l.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 9.o del artículo 835 del Código de Comercio, los préstamos a la gruesa contratados durante el último viaje de la nave por el armador o su consignatario o por el capitan con las solemnidades legales, y las indemnizaciones debidas por averías causadas por culpa del capitan o de la tripulacion.
Declarada la quiebra del propietario de la nave o formado concurso a sus bienes, se procederá a la subasta de la nave inmediatamente y no obstante cualesquiera cuestiones sobre verificacion de los créditos o preferencia de acreedores. En caso de tercería de dominio solo se suspenderá el remate, si se presentara acompañada de la escritura pública o documentos que indica el artículo 833 del Código de Comercio y cuya fecha sea anterior a la quiebra o concurso.