Art. 6.° Se declara inembargable el producto del cuatro por mil a que se refiere el inciso 2.° del artículo 5.°.
Se declara igualmente inembargable el producto del empréstito a que se refiere el artículo 3.°, salvo que se trate de deudas contraidas en razon de las inversiones autorizadas por el artículo 2.°