Artículo 9º.- En caso de que, por causa sobreviniente, se produzca la pérdida de alguno de los requisitos señalados en el artículo 6º o se incurra en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en Ley 21496
Art. único N° 2 b)
D.O. 30.09.2022
los artículos 6 bis y 7, el Director Nacional del Ley 21302
Art. 59 N° 10
D.O. 05.01.2021
Servicio revocará el reconocimiento, de acuerdo a los siguientes criterios:

    1) Si se tratare de una persona jurídica, la revocación sólo procederá en caso de pérdida no subsanable de los requisitos señalados en el artículo 6º. Si se configurare alguna inhabilidad o incompatibilidad respecto de alguna de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 7º, se procederá conforme al número siguiente y sólo se podrá revocar el reconocimiento de la persona jurídica cuando la circunstancia sobreviniente afectare el normal funcionamiento de la institución, y
    2) Si se tratare de una persona natural acreditada como colaborador, para la revocación del reconocimiento se atenderá a la circunstancia de concurrir una causal subsanable o no subsanable.
    En ambos casos, se entenderá que no es subsanable aquella causal que habiéndose representado por el Servicio en forma escrita no hubiere sido superada en el plazo señalado para estos efectos.