Artículo 30.-Ley 21302
Art. 59 N° 22
D.O. 05.01.2021
Los montos de los recursos ofrecidos por el Servicio por cada línea de acción se determinarán de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior y deberán respetar los siguientes rangos expresados en unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad registre al 1 de enero del año correspondiente:
     
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    Además, el colaborador acreditado deberá cumplir los siguientes requisitos para su pago:
     
    a) Contar con un 75 por ciento del personal conformado por profesionales y/o técnicos especializados acordes a la respectiva línea programática, incluyendo a quienes trabajen en trato directo con los niños, niñas y adolescentes.
    La especialización deberá acreditarse, ante el Servicio, mediante los respectivos títulos profesionales de grado y certificados de especialización o postgrado que lo avalen, con determinación específica y detallada del ámbito de su experticia. Tales antecedentes estarán disponibles para las autoridades competentes que los requieran.
    b) Comparecer sus profesionales o peritos a declarar ante el tribunal a las audiencias a las que se les cite en razón de su cargo o experticia, eximiéndose de esta obligación sólo cuando el tribunal los libere de ella, lo que será debidamente acreditado con copia autorizada de la respectiva resolución judicial que así lo señale.
    c) Cumplir las respectivas pericias o informes de seguimiento de avance de intervenciones con los estándares requeridos para tener valor probatorio. De no hacerlo, el tribunal deberá remitirlos al Director Nacional del Servicio, con copia al Director Regional correspondiente, a efectos de suspender los respectivos pagos al colaborador, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan, las cuales el juez sugerirá cuando se trate de una práctica frecuente del respectivo programa.
     
    Si en la fiscalización a la que se refiere el artículo 39 de la ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia se identifica el incumplimiento de alguna exigencia, el Servicio podrá retener el pago de los recursos a los que se refiere este artículo hasta en el 50 por ciento, hasta que el colaborador acreditado disponga de las medidas necesarias para cumplir con la exigencia no satisfecha. En tal caso, el Servicio deberá contar con planes de asesoría y mejoramiento para asegurar que el colaborador acreditado cumpla con las exigencias no satisfechas en la fiscalización.
    Quedarán excluidos para presentarse a la licitación correspondiente, aquellos colaboradores acreditados que tengan como miembros de su directorio, representantes legales, gerentes, administradores o en cualquier otra calidad, función o cargo en la organización, a personas respecto de las cuales existan antecedentes fundados sobre su participación en hechos que, por su naturaleza, pongan de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes, o de confiarles la administración de recursos ajenos. Lo anterior, será debidamente evaluado por el Servicio.
    Un reglamento dictado por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el Ministerio de Hacienda, determinará la forma de pago respecto de cada línea de acción, según las características propias de cada una y los indicadores de resultados esperados. Con todo, respecto de la línea de acción de cuidado alternativo, el sistema será combinado: por plaza convenida, a todo evento en la parte fija de los costos, la que corresponderá al 50 por ciento del valor unitario, y por niño, niña y adolescente atendidos, en la parte variable de los mismos.
    Adicionalmente, se podrá destinar hasta 1.200 unidades de fomento por proyecto de emergencia en programas de cuidado alternativo de tipo familiar, prefiriendo a miembros de la familia extensa por sobre familias de acogida.
    Para los programas de las líneas de acción de cuidado alternativo de tipo residencial y familiar la transferencia de los recursos estará condicionada a una evaluación anual en la que se exigirá el cumplimiento de deberes por parte del colaborador acreditado, a saber:
     
    a) Acreditar que los niños, niñas y adolescentes participen de los programas de salud establecidos por el Ministerio de Salud para su atención.
    b) En el caso de los niños y niñas mayores de seis años, y de los adolescentes, deberán acreditar, además, que son alumnos regulares de la enseñanza básica, media, superior u otras equivalentes, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, a menos que su situación de discapacidad no lo permita.
     
    Las condiciones anteriores serán exigibles para todos los niños, niñas y adolescentes con al menos un mes de antigüedad en el programa, y se medirán durante el mes de mayo de cada año.
    En el caso de la línea de acción de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar, la familia de acogida o el director de la residencia podrá voluntariamente renunciar al pago ofrecido por el Servicio si así lo expresa por escrito en el momento de suscribir el convenio.
    Los montos y valores a los que hacen alusión los incisos primero y segundo de este artículo serán revisados anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público, considerando la propuesta que realice la Subsecretaría de la Niñez y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria y las recomendaciones del Consejo de Expertos.
    Los colaboradores acreditados deberán rendir cuenta de los recursos que reciben por parte del Servicio y que se usen en capacitaciones de personal, debiendo informar su duración, el número de participantes y las instituciones que las realicen. En ningún caso las capacitaciones a las que se refiere este artículo podrán ser realizadas por personas que sean parte o trabajen en el colaborador acreditado.