Párrafo 2º
      De laLey 21302
Art. 59 N° 28
D.O. 05.01.2021
evaluación, fiscalización y la supervisión






    Artículo 36.- La evaluación, Ley 21302
Art. 59 N° 29
D.O. 05.01.2021
fiscalización y la supervisión de los convenios se dirigirá a verificar:

    1) El respeto, la promoción y la protección de los Ley 21140
Art. 1°, N° 10
D.O. 31.01.2019
derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de sus familias.
    2) El cumplimiento de los objetivos del convenio.
    3) El logro de los resultados esperados especificados en el respectivo convenio.
    4) La calidad de la atención que reciben los menores de edad y sus familias, el estado de salud y de educación de los niños, niñas y adolescentes que en ella residan, y las condiciones físicas del centro de residencia, en su caso.
    5) Los criterios empleados por el colaborador acreditado para decidir el ingreso y el egreso de niños, niñas o adolescentes.
    6) La administración transparente, eficiente, eficaz e idónea de los recursos que conforman la subvención, de conformidad con los fines para los cuales aquella se haya otorgado, según la línea de acción subvencionable que corresponda.

    Deberán considerarse como criterios objetivos, a lo menos, los siguientes:

    a) Otorgar un trato digno y respetuoso a los niños, niñas y adolescentes.
    b) Revinculación familiar o la búsqueda de una medida de cuidado definitivo con base familiar.
    c) Asistencia oportuna en el acceso a las prestaciones de educación y salud de los niños, niñas y adolescentes.
    d) Idoneidad y pertinencia de la intervención ejecutada por los organismos colaboradores orientada a la restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    El reglamento desarrollará estos criterios, considerando y ponderando mecanismos que incorporen los informes de visitas realizadas por los jueces de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, así como otros informes emanados de organismos e instituciones que tengan por objeto la promoción, la protección o la defensa de los derechos de la niñez, y la opinión de los niños, niñas y adolescentes, debiendo mantenerse el debido resguardo de los datos personales de quienes participen en ellos.
    En el mismo sentido, el reglamento determinará la periodicidad y plazos de evaluación de los respectivos convenios y los mecanismos, las metodologías y los procedimientos para dicha evaluación, pudiendo considerar auditorías, rendiciones de cuentas, evaluaciones de impacto, emisiones de informes sobre el uso de la subvención, entre otros. Asimismo, señalará los mecanismos por medio de los cuales los colaboradores acreditados podrán conocer la metodología utilizada para estos efectos.
    El colaborador acreditado no podrá recibir nuevos fondos mientras no haya cumplido con la obligación de rendir cuenta de la inversión de los montos transferidos, y deberá restituir los respectivos fondos cuando la inversión no se ajuste a los objetivos de los proyectos.



    Artículo Ley 21140
Art. 1°, N° 11
D.O. 31.01.2019
36 bis.- Como consecuencia de la evaluación a que se refiere el artículo precedente, el Servicio podrá emitir instrucciones particulares a los colaboradores acreditados, indicando las deficiencias a corregir, con la Ley 21302
Art. 59 N° 30
D.O. 05.01.2021
finalidad de que el organismo adopte las medidas que correspondan dentro del plazo que determinará el Servicio, el que no podrá superar los noventa días, pudiendo prorrogarse por una sola vez y por el mismo plazo, en caso de existir razones fundadas. Excepcionalmente, y sólo en los casos en los que la naturaleza de las instrucciones que se ordena cumplir lo exija, podrá otorgarse fundadamente un plazo superior para su cumplimiento.
    El retardo injustificado en el cumplimiento de las instrucciones será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de la adopción por parte del Servicio de las demás acciones que contemple la normativa vigente.

    Artículo 37.- Ley 21140
Art. 1°, N° 12
D.O. 31.01.2019
Además de la facultad consagrada en el artículo anterior, el Servicio podrá poner término anticipado o modificar los convenios en cualquiera de las siguientes situaciones:
    a) Cuando los objetivos no sean cumplidos, o los resultados no sean alcanzados en el grado acordado como mínimamente satisfactorio, o cuando los derechos de los niños, niñas o adolescentes no estén siendo debidamente respetados.
    b) Cuando las instrucciones impartidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no hubieren sido ejecutadas en el plazo señalado por el Servicio.
    c) Cuando se dé alguno de los presupuestos establecidos en los artículos 16 y 17 del decreto ley N° 2.465, del Ministerio de Justicia, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica.
    d) Cuando el personal de los colaboradores acreditados que contraten para la ejecución del respectivo convenio figure en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad o en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o haya sido condenado por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes.

    En estos y todos aquellos casos en que sea procedente, los colaboradores podrán reclamar de las resoluciones del Servicio, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
    El término anticipado de los convenios será obligatorio si durante su ejecución se producen vulneraciones graves a los derechos fundamentales de alguno de los niños, niñas o adolescentes atribuibles a la responsabilidad del organismo colaborador en los términos establecidos en el número 6) del artículo 2 de esta ley, conforme a lo determinado en una sentencia judicial.