Artículo 37.- Ley 21140
Art. 1°, N° 12
D.O. 31.01.2019
Además de la facultad consagrada en el artículo anterior, el Servicio podrá poner término anticipado o modificar los convenios en cualquiera de las siguientes situaciones:
    a) Cuando los objetivos no sean cumplidos, o los resultados no sean alcanzados en el grado acordado como mínimamente satisfactorio, o cuando los derechos de los niños, niñas o adolescentes no estén siendo debidamente respetados.
    b) Cuando las instrucciones impartidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no hubieren sido ejecutadas en el plazo señalado por el Servicio.
    c) Cuando se dé alguno de los presupuestos establecidos en los artículos 16 y 17 del decreto ley N° 2.465, del Ministerio de Justicia, de 1979, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica.
    d) Cuando el personal de los colaboradores acreditados que contraten para la ejecución del respectivo convenio figure en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad o en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar establecido en la ley N° 20.066; o haya sido condenado por crimen o simple delito que, por su naturaleza, ponga de manifiesto la inconveniencia de encomendarles la atención directa de niños, niñas o adolescentes.

    En estos y todos aquellos casos en que sea procedente, los colaboradores podrán reclamar de las resoluciones del Servicio, conforme a lo dispuesto en la ley Nº 19.880.
    El término anticipado de los convenios será obligatorio si durante su ejecución se producen vulneraciones graves a los derechos fundamentales de alguno de los niños, niñas o adolescentes atribuibles a la responsabilidad del organismo colaborador en los términos establecidos en el número 6) del artículo 2 de esta ley, conforme a lo determinado en una sentencia judicial.