Artículo 1º.- Las instituciones colaboradoras del SENAME existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, serán reconocidas de oficio como colaboradores acreditados por el Director Nacional del SENAME sin necesidad de solicitud alguna, salvo que ellas o los miembros de su directorio no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 6º y 7º. El colaborador estará obligado a señalar esta circunstancia, y a subsanar el defecto si es posible.
En consecuencia, durante el transcurso del plazo comprendido entre la fecha de publicación de esta ley y la de su entrada en vigencia, el Servicio Nacional de Menores deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para dictar nuevas resoluciones de reconocimiento respecto de dichas instituciones. Para ello, podrán requerir a los colaboradores la actualización de sus antecedentes y documentos de acuerdo con las exigencias de la presente ley.
Asimismo, el Servicio deberá celebrar con los colaboradores nuevos convenios que se ajusten a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
La dictación de las resoluciones de reconocimiento a que se refiere este artículo dejará sin efecto aquéllas que se hubieren dictado con anterioridad.