MINISTERIO DE RELACIONE ESTERIORES CULTO Y COLONIZACION
Lei número 3.537. Por cuando el Congreso Nacional ha dado aprobación al siguiente.
PROYECTO DE LEI:
Artículo único.- Autorízase al Presidente de República para declarar la aceptacion por parte de Chile del Convenio de la Liga de las Naciones.
Por tanto publíquese en el Diario Oficial.
Santiago a dieciseis de setiembre de mil novecientos diecinueve.- Juan Luis Sanfuentes.- Luis Barros Borgoño.
MEMORIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CULTO Y COLONIZACION.
DICIEMBRE DE 1915 - NOVIEMBRE DE 1919
Texto oficial del Pacto de la Liga de las Naciones.
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que, para desarrollar la cooperación entre las naciones y ofrecerles garantías de paz y seguridad, importa:
Contraer determinadas obligaciones de no recurrir a la guerra;
Mantener a cielo abierto relaciones internacionales fundadas en la justicia y el honor;
Observar rigurosamente las prescripciones del Derecho Internacional, reconocidas para lo sucesivo como regla eficiente de conducta de los Gobiernos;
Hacer reinar la justicia y respetar escrupulosamente todas las obligaciones emanadas de los Tratados en las mutuas relaciones de los pueblos organizados;
Aprueban el presente Pacto, por el cual se constituye la Liga de las Naciones:
COMPOSICIÓN DE LA LIGA
Artículo 1.° Miembros originarios de la Liga de las Naciones serán los Estados firmantes que van nombrados en el Anexo de este Pacto, y también los otros Estados nombrados en el Anexo que adhieran sin reserva al mismo pacto.
Esta adhesión será efectuada por una declaración depositada en el Secretariado dentro de dos meses, contados desde la vigencia del Pacto. Se dará noticia de ello a todos los otros miembros de la Liga. Todo Estado, Dominio o Colonia, que se gobierne libremente, no designado en el Anexo, podrá convertirse en miembro de la Liga siempre que sea aceptado por los dos tercios de la Asamblea, que dé garantías efectivas de su sincero propósito de observar sus compromisos internacionales y acepte las reglas que puedan ser prescritas por la Liga con respecto a sus fuerzas y armamentos militares, navales y aéreos.
Todo miembro de la Liga podrá, después de dos años de haber notificado su intención de hacerlo, retirarse de la Liga, a condición de haber satisfecho hasta ese momento todas sus obligaciones internacionales, incluso las que emanan del presente Pacto.
ORGANISMOS
Art. 2.° La acción de la Liga creada por este Pacto se hará efectiva por medio de una Asamblea y de un Consejo con un Secretariado permanente.
ASAMBLEA
Art. 3.° La asamblea se compondrá de Representantes de los miembros de la Liga.
La asamblea se reunirá a intervalos fijos y siempre que lo requieran las circunstancias, en la Sede de la Liga o en otro lugar que se acuerde.
La Asamblea conocerá en sus reuniones de toda materia comprendida en la esfera de acción de la Liga o que afecte la paz del mundo.
En las reuniones de la Asamblea cada miembro de la Liga tendrá un voto y no podrá contar con más de tres Representantes.
CONSEJO
Art. 4.° El Consejo se compondrá de Representantes de las principales Potencias Aliadas y Asociadas, junto con los representantes de otros cuatro miembros de la Liga. Estos cuatro miembros de la Liga serán elegidos por la Asamblea, de tiempo en tiempo, a su discreción. Mientras no se verifique esta elección, serán miembros del Consejo Representantes de Bélgica, Brasil, España y Grecia.
Con la aprobación de la mayoría de la Asamblea, el Consejo puede designar otros miembros de la Liga, cuyos representantes serán desde entonces miembros permanentes del Consejo; el Consejo con dicha aprobación podrá aumentar el número de miembros de la Liga que, elegidos por la Asamblea, han de estar representados en el Consejo.
El Consejo se reunirá de tiempo en tiempo, según las circunstancias lo requieran, y por lo menos una vez al año, en la Sede de la Liga o en otro sitio que se haya designado.
El Consejo conocerá en sus reuniones de toda materia comprendida en la esfera de acción de la Liga o que afecte la paz del mundo.
Todo miembro de la Liga, no representado en el Consejo, será invitado a enviar un representante a actuar como miembro en cualquier reunión del Consejo durante el estudio de materias que afecten especialmente los intereses de aquel miembro de la Liga.
En las reuniones del Consejo cada miembro de la Liga representado en él tendrá un voto y no podrá contar con más de un representante.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Art. 5.° Salvo estipulaciones contrarias expresamente previstas en este Pacto, o en las cláusulas del presente tratado, en cualquier reunión de la Asamblea o del Consejo no podrá tomarse resolución alguna que no cuente con el asentimiento unánime de los miembros de la Liga representados en la reunión.
Todas las cuestiones de procedimiento suscitadas en las reuniones de la Asamblea o del Consejo, incluso el nombramiento de Comisiones para investigar materias de carácter especial, serán reglamentadas por la Asamblea o por el Consejo y deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Liga representados en la reunión.
La primera reunión de la Asamblea y la primera reunión del Consejo se verificarán por convocatoria del Presidente de los Estados Unidos de Norte América.
SECRETARIADO
Art. 6.° El Secretariado permanente será establecido en la Sede de la Liga. El Secretariado comprenderá un Secretario General y los Secretarios y personal necesarios.
El primer Secretario General será la persona designada en el Anexo. En lo sucesivo, el Secretario General será nombrado por el Consejo con la aprobación de la mayoría de la Asamblea.
Los Secretarios y demás personal del Secretariado serán nombrados por el Secretario General con la aprobación del Consejo.
El Secretario General actuará por derecho propio como tal en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo. Los gastos del Secretariado serán costeados por los miembros de la Liga, en la proporción establecida para la contribución de cada cual a los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.
SEDE DE LA LIGA E INMUNIDADES DE LOS REPRESENTANTES Y AGENTES
Art. 7.o La Sede de la Liga queda establecida en Ginebra.
El Consejo puede en cualquier momento decidir que la Sede de la Liga sea establecida en otro lugar.
Todos los puestos dependientes directa o indirectamente de la Liga, incluso los del Secretariado, serán accesibles igualmente a hombres y mujeres.
Los representantes de los miembros de la Liga y los agentes de ésta gozarán de las prerrogativas e inmunidades diplomáticas en el ejercicio de sus funciones.
Los edificios y terrenos ocupados por la Liga para sus servicios o en sus reuniones serán inviolables.
LIMITACIÓN DE LOS ARMAMENTOS
Art. 8.° Los miembros de la Liga reconocen que el mantenimiento de la paz requiere la reducción de los armamentos hasta donde llegue a ser compatible con la seguridad nacional y con el cumplimiento, dentro de una acción común, de las obligaciones internacionales.
El Consejo, tomando en cuenta la situación geográfica y las condiciones especiales de cada Estado, formulará planes para tal reducción, a fin de guiar los estudios y la acción de los diferentes Gobiernos.
Estos planes deberán ser reconsiderados y revisados a lo menos cada diez años.
Después que estos planes hayan sido adoptados por los diferentes Gobiernos, el límite de los armamentos no podrá ser excedido sin el acuerdo del Consejo.
Los miembros de la Liga convienen en que la manufactura por empresas particulares de municiones y equipo de guerra encierra graves peligros. El Consejo arbitrará medidas para evitar los perniciosos efectos inherentes a esta manufactura, tomando debidamente en cuenta las necesidades de aquellos miembros de la Liga que no están en situación de fabricar las municiones y material de guerra necesarios para su seguridad.
Los miembros de la Liga se comprometen a cambiar informaciones completas y sinceras sobre sus armamentos, programas militares, navales y aéreos, y las condiciones de aquellas de sus industrias que son adaptables a empresas bélicas.
COMISIÓN MILITAR
Art. 9.° Se creará una comisión permanente para ilustrar al Consejo sobre la ejecución de las disposiciones de los artículos 1 y 8 y sobre las cuestiones militares, navales y aéreas en general.
GARANTÍAS TERRITORIALES Y POLITICAS
Art. 10. Los miembros de la Liga se comprometen a respetar y preservar contra agresiones exteriores la integridad territorial y la independencia política actual de todos los miembros de la Liga.
En caso de agresión o de amenaza o peligro de agresión el Consejo arbitrará los medios por los cuales esta obligación deberá ser cumplida.
AMENAZAS DE GUERRA
Art. 11. Se declara expresamente que toda guerra o amenaza de guerra que afecte directa o indirectamente a alguno da los miembros de la Liga interesa a toda la Liga, y que ésta deberá tomar las medidas conducentes a salvaguardar la paz de las naciones. En tal caso, el Secretario General deberá, a solicitud de cualquier miembro de la Liga, convocar inmediatamente al Consejo.
Se declara también que todo miembro de la Liga tiene el derecho, fundado en la amistad, de someter al estudio de la Asamblea y del Consejo toda y cualquier circunstancia que afecte las relaciones internacionales y que amenace perturbar la paz internacional y la buena inteligencia entre las naciones de las cuales depende la paz.
PROCEDIMIENTO PARA LOS CASOS DE LITIGIO
Art. 12. Los miembros de la Liga convienen para el caso de surgir entre ellos cualquier desacuerdo capaz de conducir a una ruptura, en someter el asunto al procedimiento del arbitraje o al estudio del Consejo, y en no recurrir a la guerra en ningún caso sino después de tres meses, a contar desde el fallo del árbitro o del dictamen del Consejo.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el fallo de los árbitros deberá ser expedido dentro de un plazo razonable y el dictamen del Consejo se expedirá dentro de los seis meses siguientes a la comunicación de la divergencia.
ARBITRAJE
Art. 13. Siempre que surja entre los miembros de la Liga una divergencia susceptible, a juicio de los mismos de una solución arbitral, y ésta no pueda ser salvada en forma satisfactoria por la vía diplomática, dichos miembros se comprometen a someter toda la cuestión al arbitraje.
Se declara que las divergencias referentes a la interpretación de un tratado, a cualquier materia de Derecho Internacional, a la verificación de cualquier hecho que en caso de comprobarse podría constituir una violación de algún compromiso internacional, a la extensión y naturaleza de la reparación que debe darse por cualquier violación de esa clase, figuran entre aquellas que en general son susceptibles de arbitraje.
Será Corte de Arbitraje para conocer de la causa la convenida por las partes o la estipulada en anteriores convenciones.
Los miembros de la Liga se comprometen a cumplir con toda buena fe los fallos que se expidan y a no recurrir a la guerra contra algún miembro de la Liga que cumpla con ellos. Si no se diese ejecución al fallo, el Consejo propondrá las medidas que deben asegurar su cumplimiento.
CORTE DE JUSTICIA
Art. 14. El Consejo deberá formular y someter a los miembros de la Liga para su aprobación un proyecto de establecimiento de una Corte permanente de Justicia Internacional. La Corte conocerá de todas las divergencias de carácter internacional que las Partes le sometieren. La Corte emitirá, así mismo, su dictamen sobre toda divergencia o materia que le sea sometida por el Consejo o la Asamblea.
CONOCIMIENTO DE LAS DIVERGENCIAS POR EL CONSEJO O LA ASAMBLEA
Art. 15. Si surgiese entre los miembros de la Liga una divergencia que pueda llevar a una ruptura y que no esté sometida al arbitraje contemplado por el artículo 13, los miembros de la Liga convienen en someter el caso al Consejo. A este efecto bastará que uno de ellos comunique la divergencia al Secretario General, el cual tomará todas las medidas necesarias para su completa investigación y estudio.
Con este fin, las Partes en discordia comunicarán al Secretario General, tan pronto como sea posible, una exposición de la causa con todos los antecedentes y comprobantes del caso y el Consejo podrá ordenar inmediatamente su publicación.
El Consejo se esforzará en llegar a la solución de la divergencia, y si la lograse hará una exposición pública de los hechos y explicaciones concernientes a la misma y a los términos de la solución en la forma que estime conveniente.
Si la divergencia no hubiese podido resolverse, el Consejo, por unanimidad o por mayoría de votos, redactará y publicará un dictamen que contenga las circunstancias que han producido la divergencia y las soluciones que recomienda como las más equitativas y las más apropiadas al caso contemplado.
Todo miembro de la Liga representado en el Consejo puede publicar una exposición de los hechos y de sus conclusiones respecto de los mismos.
Si el dictamen del Consejo fuese aceptado por unanimidad, los miembros de la Liga se comprometen a no recurrir a la guerra contra ninguna Parte que se someta a las conclusiones del dictamen. Se entiende que el voto de los Representantes de las Partes no se computará para apreciar esa unanimidad.
Si el dictamen del Consejo no fuese aceptado por unanimidad, computada con exclusión del voto de los representantes de una o varias de las Partes en discordia, los miembros de la Liga se reservan el derecho de tomar la actitud que crean necesaria para mantener el derecho y la justicia.
Si una de las Partes del litigio pretende y el Consejo estima que éste proviene de una materia que el Derecho Internacional abandona a la exclusiva competencia de dicha Parte, el Consejo dejará de ello público testimonio, sin recomendar solución alguna.
El Consejo puede, en todo caso, en conformidad a este artículo, deferir el litigio a la Asamblea. El litigio será deferido a petición de cualquiera de las Partes en discordia, siempre que tal petición sea hecha en los catorce días siguientes a la presentación de la divergencia al Consejo.
En toda cuestión sometida a la Asamblea, las disposiciones de este artículo y del artículo 12, relativas a la acción y poderes del Consejo, se aplicarán a la acción y poderse de la Asamblea. Siempre que un dictamen acordado por la Asamblea sea suscrito por los representantes de los miembros de la Liga con participación en el Consejo y por una mayoría de los otros miembros de la Liga, con exclusión en cada caso de los representantes de las partes en discordia, tendrá el mismo valor que un dictamen del Consejo aprobado por la unanimidad de sus miembros que no sean representantes de una o varias de las partes en discordia.
SANCIONES
Art. 16. En caso de que algún miembro de la Liga recurra a la guerra, en violación de lo pactado en conformidad a los artículos 12, 13 ó 15, se estimará ipso facto que ha ejecutado un acto de guerra contra todos los otros miembros de la Liga, quienes se comprometen a cortar inmediatamente con él toda relación comercial o financiera, a prohibir todo intercambio entre sus nacionales y los nacionales del Estado violador del Pacto, y a impedir todo intercambio financiero, comercial o personal entre los nacionales de este Estado y los de cualquier otro Estado, sea éste o nó miembro de la Liga.
Será obligación del Consejo, en tal caso, recomendar a los diferentes Gobiernos comprometidos, qué efectivos militares, navales o aéreos deben aportar los miembros de la Liga, respectivamente, a las fuerzas armadas destinadas a hacer respetar sus compromisos.
Los miembros de la Liga se comprometen, además, a ayudarse mutuamente en las medidas financieras y económicas que se adopten conforme a este artículo en orden a reducir al mínimum las pérdidas e inconvenientes resultantes de dichas medidas, a apoyarse mutuamente para resistir a toda medida especial dirigida contra uno de ellos por el Estado que haya violado el compromiso y a tomar las disposiciones necesarias a fin de dar paso a través de su territorio a las fuerzas de todos los miembros de la Liga que están cooperando a hacer respetar sus compromisos.
Todo miembro de la Liga que hubiese violado cualquiera de los compromisos de este pacto, podrá ser excluido de la misma por el voto de todos los otros miembros de la Liga representados en el Consejo.
LITIGIOS QUE AFECTAN A ESTADOS EXTRAÑOS A LA LIGA
Art. 17. En caso de desacuerdo entre un miembro de la Liga y un Estado que no sea miembro de la Liga, o entre Estados extraños a la Liga, el Estado o Estados extraños a la Liga serán invitados a someterse a las obligaciones impuestas a los miembros de ésta para la solución de sus divergencias, en las condiciones que el Consejo hubiese estimado justo fijarles. Aceptada esta invitación, las disposiciones de los artículos 12 a 16 inclusive serán aplicadas con las modificaciones que el Consejo juzgue necesarias.
Al hacer dicha invitación, el Consejo procederá inmediatamente a investigar las circunstancias del litigio y recomendará el procedimiento que le parezca mejor y más eficaz para el caso.
Si un Estado invitado se niega a aceptar las obligaciones de miembro de la Liga para poner fin a su litigio y recurre a la guerra contra un miembro de la Liga, le serán aplicables las disposiciones del artículo 16.
Si ambas partes del conflicto, después de invitadas, se niegan a aceptar las obligaciones de miembros de la Liga para el efecto de resolver el litigio, el Consejo puede adoptar medidas y hacer recomendaciones destinadas a impedir las hostilidades y que tengan por resultado la solución del conflicto.
REGISTRO DE LOS TRATADOS
Art. 18. Todo tratado o compromiso internacional a que adhiera, en lo sucesivo, cualquier miembro de la Liga, será registrado por el Secretariado y publicado por él a la brevedad posible. Ningún tratado o compromiso internacional semejante será obligatorio antes de haber sido registrado.
RECONSIDERACIÓN DE LOS TRATADOS
Art. 19. La Asamblea puede, de tiempo en tiempo, recomendar la reconsideración por los miembros de la Liga de los tratados que se han hecho inaplicables y el estudio de situaciones internacionales capaces por su persistencia de afectar la paz del mundo.
COMPROMISOS INCOMPATIBLES CON EL PACTO
Art. 20. Los miembros de la Liga reconocen, cada cual en lo que le concierne, que la aceptación de este Pacto implica la derogación de todas las obligaciones o acuerdos Inter se que sean incompatibles con sus términos, y se comprometen solemnemente a no suscribir en lo sucesivo tales acuerdos u obligaciones.
En caso de que algún miembro de la Liga, antes de ser miembro de ella, haya suscripto alguna obligación incompatible con los términos de este Pacto, dicho miembro contrae la obligación de proceder inmediatamente a arbitrar medios para conseguir ser desligado de ese vínculo.
COMPROMISOS COMPATIBLES CON EL PACTO
Art. 21. Los compromisos internacionales, como ser los Tratados de arbitraje y los acuerdos regionales, como la Doctrina de Monroe, que aseguran el mantenimiento de la paz, no serán considerados incompatibles con ninguna de las disposiciones del presente Pacto.
MANDATOS
Art 22. A las colonias y territorios que a consecuencia de la última guerra han dejado de estar bajo la soberanía de los Estados que antes los gobernaban y que son habitados por pueblos aún no capaces de regirse por sí misinos, dadas las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno, deberá aplicarse el principio de que el bienestar y desarrollo de esos pueblos constituye un deber sagrado de la civilización, siendo conveniente incorporar en el presente Pacto garantías para cumplimiento de este deber.
El mejor sistema para llevar a la práctica este principio es confiar la tutela de dichos pueblos a las naciones desarrolladas que en razón de sus recursos, experiencia o posición geográfica están en mejor situación para sobrellevar esta responsabilidad, y que se hallaren dispuestas a aceptarla, debiendo ejercer esta tutela como mandatarias y en nombre de la Liga.
El carácter del mandato será diverso según el grado de desarrollo del pueblo, la situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y otras circunstancias similares.
Ciertas colectividades que untes pertenecieron al Imperio Turco han alcanzado un estado de desarrollo tal que permite reconocerles provisionalmente existencia de naciones independientes, siempre que se sometan a los consejos sobre administración y al concurso de un Mandatario, hasta que se encuentren en condiciones de regirse por sí solas. Los deseos de dichas colectividades deben ser especialmente considerados en la elección del Mandatario.
El estado de otros pueblos, especialmente del Africa Central, exige que el Mandatario se haga responsable de la administración del territorio en condiciones que, junto con hacer efectiva la prohibición de los abusos, como el comercio de esclavos, el tráficos de armas y el del alcohol, garanticen la libertad de conciencia y de religión sin más limitaciones que las requeridas por el mantenimiento del orden público y de las buenas costumbres y la interdicción de establecer fortificaciones o bases militares o navales y de dar a los indígenas instrucción militar para otros fines que los de policía y defensa del territorio. Tales condiciones deberán asegurar asimismo a los otros miembros de la Liga un tratamiento de igualdad para los intercambios y el comercio.
Hay territorios, como el Africa del Sud-Oeste y algunas de las islas del Sur del Pacífico que, debido a la escasez de su población, a sus pequeñas proporciones, a su alejamiento de los centros de civilización, a su vecindad al territorio del Mandatario, o a otras circunstancias, pueden ser mejor administrados bajo la jurisdicción del Mandatario como parte integrante de su territorio, sometiéndola a lo previsto anteriormente en interés de la población indígena.
En cada caso de mandato el Mandatario elevará al Consejo un informé anual referente a los territorios que le han sido encargados.
El grado de autoridad, superviglancia o administración que deba ejercer el Mandatario, si no ha sido previamente convenido por los miembros de la Liga, será explícitamente definido en cada caso por el Consejo.
Se instituirá una Comisión permanente para recibir y examinar los informes anuales de los Mandatarios e ilustrar al Consejo sobre todas las materias relativas a la observancia de los mandatos.
ACCIÓN INTERNACIONAL
Art. 23. En obediencia y conformidad a las estipulaciones de convenios internacionales existentes o que hayan de ser suscriptos ulteriormente, los Miembros de la Liga:
a) Se esforzarán en fijar y conservar condiciones de trabajos equitativas y humanas para hombres, mujeres y niños, tanto en sus propios países como en todos los países que abarquen sus relaciones comerciales e industriales, y con este fin establecerán y mantendrán las organizaciones internacionales necesarias;
b) Se comprometen a asegurar el tratamiento justiciero de los nativos de los territorios que estén bajo su administración;
c) Encargan a la Liga de supervigilar en general la ejecución de los convenios relativos a la trata de blancas y a la protección de la niñez y el comercio del opio y otras drogas nocivas;
d) Confiarán a la Liga la superviglancia general del comercio de armas y municiones con los países en que la superviglancia de este comercio sea necesaria en interés común;
e) Arbitrarán medios para asegurar y mantener la libertad de comunicaciones y de tránsito y un tratamiento equitativo para el comercio de todos los miembros de la Liga, quedando entendido que las necesidades especiales de las regiones devastadas durante la guerra de 1914-1918 deberán tenerse presentes;
f) Se esforzarán en tomar medidas de orden internacional para evitar y combatir las enfermedades.
OFICINAS INTERNACIONALES
Art. 24. Serán colocadas bajo la dirección de la Liga todas las oficinas internacionales ya existentes en virtud de tratados colectivos, si los contratantes lo aceptan.
Todas las oficinas y todas las comisiones para la atención de los asuntos de interés internacional constituidas ulteriormente, serán asimismo colocadas bajo la dirección de la Liga.
En todos los asuntos de interés internacional que estén reglamentados por convenciones generales, pero que no se encuentren bajo el control de oficinas o comisiones internacionales, el Secretariado de la Liga, con el consentimiento del Consejo, y si las partes lo desean, recogerá y distribuirá toda información importante y prestará toda otra ayuda que sea necesaria o deseable.
El Consejo puede incluir en los gastos del Secretariado, los de cualquier oficina y comisión que esté bajo la dirección de la Liga.
CRUZ ROJA
Art. 25. Los miembros de la Liga se comprometen a fomentar y promover el establecimiento y cooperación de organizaciones de Cruz Roja nacionales, voluntarias y debidamente autorizadas que tengan por fin el mejoramiento de las condiciones de Sanidad, la defensa preventiva contra las enfermedades y mitigar los sufrimientos en el mundo.
REVTSIÓN DEL PACTO
Art. 26. Las enmiendas a este Pacto entrarán en vigor cuando sean ratificadas por los miembros de la Liga, cuyos representantes compongan el Consejo y por una mayoría de los miembros de la Liga, cuyos representantes compongan la Asamblea.
Todo miembro de la Liga quedará en libertad de rechazar las enmiendas introducidas en el Pacto, y, en tal caso, cesará de formar parte de la Liga.
ANEXO
1. Miembros originarios de la Liga de las Naciones, firmantes del Tratado de Paz.
EE. UU. de América China
Bélgica Cuba
Bolivia Ecuador
Brasil Francia
Imperio Británico Grecia
Canadá Guatemala
Australia Haití
Sud Africa Hedjaz
Nueva Zelandia Honduras
India Italia
Japón Portugal
Liberia Rumania
Nicaragua Estado Serbo-cróata-esloveno
Panamá Siam
Perú Checo Eslovaquia
Polonia Uruguay
Estados invitados a adherir al Pacto:
Argentina Paraguay
Chile Persia
Colombia Salvador
Dinamarca Suecia
España Suiza
Noruega Venezuela
Países Bajos
2. Primer Secretario General de la Liga de las Naciones.
El Hon. Sir James Eric Drummond, K. C. M. G., C. B.