APRUEBA ORDENANZA DE PARTICIPACION CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DE MELIPEUCO
Núm. 2.- Melipeuco, 14 de junio de 2005.- Vistos:
1. La Constitución Política de la República de Chile de 1980.
2. Lo establecido en los artículos 49º, 56º letra i), 58º letra j), 79º, y 8º transitorio, todos de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la ley Nº 19.602.
3. Las facultades que me confiere la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Considerando:
1. Que la Constitución Política de la República consagra y garantiza los principios de subsidiariedad y participación, y que la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece diversas modalidades de participación de la ciudadanía.
2. El acuerdo del Concejo Municipal de Melipeuco, adoptado en sesión ordinaria Nº 17, de fecha 14 de junio de 2005.
Resuelvo:
1. Apruébase la siguiente Ordenanza de Participación Ciudadana de la Municipalidad de Melipeuco, cuyo texto es el siguiente:
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1: La presente Ordenanza de Participación Ciudadana recoge las actuales características singulares de la comuna, tales como la configuración territorial, localización de los asentamientos humanos, el tipo de actividades relevantes del quehacer comunal, la conformación etárea de la población y cualquier otro elemento específico de la comuna que requiera una expresión o representación específica dentro de ésta.
Artículo 2: Se entenderá por Participación Ciudadana la posibilidad que tienen los ciudadanos de la comuna de intervenir, tomar parte y ser considerados en las instancias de información, ejecución y evaluación de acciones que apunten a la solución de los problemas que los afectan directa o indirectamente en los distintos ámbitos de actividad de la Municipalidad de Melipeuco y el desarrollo de la misma en los diferentes niveles de la vida comunal.
TITULO II
De los objetivos
Artículo 3: La presente ordenanza tendrá como objetivo general promover la participación de la comunidad local en el progreso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 4: Son objetivos específicos de la presente ordenanza:
a) Facilitar la interlocución entre el municipio y las distintas expresiones organizadas y no organizadas de la ciudadanía local.
b) Impulsar y apoyar variadas formas de Participación Ciudadana de la comuna en la solución de los problemas que le afectan, tanto si ésta se radica en el nivel local como en el regional o nacional.
c) Fortalecer la sociedad civil, la participación de los ciudadanos y amparar el respeto a los principios y garantías constitucionales.
d) Desarrollar acciones que contribuyan a mejorar la relación entre el municipio y la sociedad civil.
e) Constituir y mantener una ciudadanía protagónica en las distintas formas y expresiones que se manifiestan en la sociedad.
f) Impulsar la equidad, el acceso a las oportunidades y revitalizar las organizaciones con orientación a facilitar la cohesión social.
g) Desarrollar acciones que impulsen el desarrollo local, a través de un trabajo en conjunto con la ciudadanía.
TITULO III
De los mecanismos
Artículo 5: La participación de los habitantes de la comuna de Melipeuco, en el ámbito municipal, se expresará a través de los siguientes mecanismos:
Capítulo I
Plebiscitos comunales
Artículo 6: Se entenderá por plebiscito: la manifestación de la voluntad soberana de la ciudadanía local, mediante la cual ésta manifiesta su opinión en relación con materias determinadas de interés comunal.
Artículo 7: Serán materias de plebiscito comunal todas aquellas que, en el marco de la competencia municipal, digan relación con:
a) Programas o Proyectos de Inversión específicos, en las áreas de salud, educación, salud mental, seguridad ciudadana, urbanismo, desarrollo urbano, protección del medio ambiente y cualesquiera otra que tenga relación con el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.
b) La aprobación o modificación del Plan de Desarrollo Comunal.
c) La aprobación o modificación del Plan Regulador Comunal.
d) Otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la competencia municipal.
Artículo 8: El alcalde, con el acuerdo del Concejo, o por requerimiento de los dos tercios (2/3) de éste, o por solicitud de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, podrá someter a plebiscito comunal las materias de administración local que se indique en la respectiva convocatoria.
Los programas o proyectos relativos a las materias que se traten en el plebiscito comunal deberán ser previamente evaluados por las instancias especializadas del municipio, de manera tal que se cuente con la viabilidad legal y factibilidad técnica y económica de poder llevarse a cabo.
Artículo 9: Para el requerimiento del plebiscito comunal a través de la ciudadanía, ésta deberá concurrir con la firma ante Notario Público u Oficial de Registro Civil de a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior a la petición.
Artículo 10: El 10% de los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior de la presente ordenanza deberá acreditarse, ante el municipio, mediante certificado extendido por el Director Regional del Servicio Electoral.
Artículo 11: Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del Concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del Concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará el decreto alcaldicio para convocar a plebiscito comunal.
Artículo 12: El decreto alcaldicio que convoca a plebiscito comunal deberá contener:
* Fecha de realización, lugar y horario.
* Materias sometidas a plebiscito.
* Derechos y obligaciones de los participantes.
* Procedimiento de participación.
* Procedimiento de información de los resultados.
Artículo 13: Un extracto del decreto alcaldicio que convoca al plebiscito comunal, debidamente autorizado por el Secretario Municipal, se publicará dentro de los quince días siguientes a su dictación en el Diario Oficial y en el periódico de mayor circulación comunal. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede del municipio, en las sedes sociales de las organizaciones comunitarias, en los centros de atención de público y en otros lugares de uso público.
Artículo 14: El plebiscito comunal deberá efectuarse, obligatoriamente, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación del extracto en el Diario Oficial.
Artículo 15: Los resultados del plebiscito comunal serán obligatorios para la autoridad comunal, siempre y cuando vote más del 50% de los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales de la Comuna.
Artículo 16: El costo de los plebiscitos comunales será con cargo al Presupuesto Municipal.
Artículo 17: Las inscripciones electorales en la comuna se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el extracto del decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
Artículo 18: No podrá convocarse a plebiscitos comunales durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.
Artículo 19: No podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que comprenda efectuar elecciones municipales.
Artículo 20: No podrán efectuarse plebiscitos comunales sobre un mismo asunto más de una vez durante un mismo período alcaldicio.
Artículo 21: El Servicio Electoral y la Municipalidad se coordinarán para la programación y realización adecuada de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.
Artículo 22: En materia de plebiscitos municipales no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31º y 31º bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Artículo 23: La convocatoria a Plebiscito Nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Artículo 24: La realización de los plebiscitos comunales se regulará, en lo que sea aplicable, por las disposiciones establecidas en la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175º bis.
Artículo 25: Los plebiscitos comunales se realizarán, preferentemente, en días domingos y en lugares de fácil acceso al público, debidamente determinados en el decreto alcaldicio que llama a plebiscito.
Capítulo II
Consejo Económico y Social Comunal
Artículo 26: Existirá, en la Municipalidad, un Consejo Económico y Social Comunal (Cesco), compuesto por representantes de la comunidad local organizada.
Artículo 27: Será un órgano asesor de la Municipalidad, el cual tendrá por objetivo asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes, en el proceso económico, social y cultural de la comuna.
Artículo 28: El funcionamiento, organización, competencia e integración de estos Consejos será determinado por la Municipalidad, en un reglamento que el alcalde someterá a la aprobación del Concejo.
Capítulo III
Audiencias públicas
Artículo 29: Las audiencias públicas son un medio por el cual el alcalde y el Concejo conocerán acerca de las materias que estimen de interés comunal.
Artículo 30: Las audiencias públicas serán requeridas por a lo menos cien ciudadanos.
Artículo 31: Las audiencias públicas serán presididas por el alcalde, y su protocolo, disciplina y orden será el mismo que el de las sesiones de Concejo Municipal.
El Secretario Municipal participará como ministro de fe y secretario de la audiencia, y se deberá contar con un quórum de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio.
Artículo 32: Corresponde al alcalde, en su calidad de Presidente del Concejo, o a quien lo reemplace, adoptar las medidas que procedan a fin de resolver las situaciones en que incidan las materias tratadas en la Audiencia Pública, las que, en todo caso, deben ser de competencia municipal y constar en la convocatoria, sin perjuicio de que, en la medida en que sea pertinente, deban contar con el acuerdo del Concejo.
Artículo 33: La solicitud de audiencia pública deberá acompañarse de las firmas de respaldo correspondientes.
Artículo 34: La solicitud de audiencia pública deberá contener los fundamentos de la materia sometida a conocimiento del Concejo.
Artículo 35: La solicitud deberá presentarse formalmente con indicación de las personas que representarán a los requirentes, las que no podrán exceder de cinco.
La solicitud deberá presentarse en duplicado, con copia para el solicitante. La solicitud deberá ser ingresada en el libro de audiencias públicas que llevará el Secretario Municipal, para posteriormente hacerla llegar al alcalde con copia a cada uno de los concejales. La audiencia solicitada será votada en la sesión ordinaria siguiente del Concejo Municipal.
Artículo 36: La Municipalidad fijará día, hora y lugar en que se realizará la audiencia pública, lo que será comunicado por el Secretario Municipal a los representantes de los requirentes, y se pondrá en conocimiento de la comunidad mediante avisos colocados en la Oficina de Informaciones y Reclamos.
Artículo 37: El alcalde deberá procurar la solución de inquietudes, problemas o necesidades planteadas a las audiencias, dentro de los próximos treinta días siguientes a la realización de la audiencia, y si ello no fuere posible, deberá dar respuesta por escrito y en forma fundada de tal circunstancia. Ello, sin perjuicio de cumplir con los plazos establecidos en la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los órganos de la Administración del Estado.
Capítulo IV
La Oficina de Partes, Reclamos e Informaciones
Artículo 38: La Municipalidad habilitará y mantendrá en funcionamiento una Oficina de Partes, Informaciones y Reclamos abierta a la comunidad en general (OIRS).
Artículo 39: Esta oficina tiene por objeto recoger las inquietudes de la ciudadanía, además ingresar los formularios con las sugerencias y reclamos pertinentes.
Artículo 40: Las presentaciones, requerimientos o reclamos se someterán al siguiente procedimiento:
De las formalidades
Las presentaciones deberán efectuarse por escrito en los formularios que para tal efecto tendrá a disposición de las personas la Municipalidad.
La presentación deberá ser suscrita por el peticionario o por quien lo represente, en cuyo caso deberá acompañar escritura pública o documento privado autorizado ante Notario u Oficial Civil.
A la presentación deberán adjuntarse los antecedentes en que se fundamenta, siempre que fuere procedente.
Las presentaciones deberán hacerse en duplicado, a fin de que el requirente conserve una copia con timbre de ingresada en el municipio.
El funcionario que la reciba deberá informar el curso que seguirá, indicando el plazo en que se responderá. Ello, en conformidad a lo establecido en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la ley 19.880.
Del tratamiento del reclamo
Una vez que el reclamo es enviado al alcalde, éste solicitará informe a la unidad municipal correspondiente, la que deberá evacuarlo dentro del plazo de 10 días, indicando fundadamente las diversas alternativas de solución con sus costos y número de beneficiarios, cuando corresponda, recomendando aquella que estime más conveniente.
Si la naturaleza del tema lo justifica, el alcalde podrá prorrogar el plazo para emitir el informe, el que en todo caso no podrá exceder de 25 días, lo que deberá ser comunicado al recurrente por la Oficina de Reclamos.
El Secretario Municipal informará por escrito la solución que será enviada al requirente, previa firma del alcalde, para lo cual tiene un plazo máximo de dos días.
De los plazos
El plazo en que la Municipalidad evacuará la información será dentro de los 30 días siguientes contados desde la presentación del reclamo.
Si se tratare de la resolución de un asunto que se tramite como acto administrativo y requiera, por ejemplo, la dictación de un decreto alcaldicio, se sujetará a los plazos establecidos en los artículos 24 y siguientes de la ley Nº 19.880, que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la administración de la Administración Pública.
De las respuestas
El alcalde, o el funcionario que éste designe, responderá todas las presentaciones, aun cuando la solución de los temas planteados no sea de su competencia.
La Oficina de Informaciones y Reclamos también tendrá por objeto entregar información respecto a los diversos proyectos que estén planificando, diseñando o ejecutando.
Del tratamiento administrativo
Con la finalidad de dar el tratamiento que corresponde a los reclamos de la comunidad, éstos deberán ser caratulados y numerados correlativamente cuando son ingresados al municipio.
Se llevará un control de las fechas en que la carpeta del reclamo es enviada de un departamento a otro, debiéndose firmar tanto el envío como la recepción.
Se tendrá un control de los cumplimientos de las fechas (recepción, envío a la unidad involucrada, análisis y alternativas de solución y envío de respuesta a reclamante) para cada uno de los reclamos, actualizado y a disposición del alcalde, del administrador municipal y del Concejo Municipal.
TITULO IV
La participación y las organizaciones comunitarias
Artículo 41: La comunidad local puede formar dos tipos de organizaciones comunitarias: las Juntas de Vecinos y las Organizaciones Comunitarias funcionales, de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 19.418 y demás organizaciones amparadas por ley.
Artículo 42: Las organizaciones comunitarias son entidades de participación de los habitantes de la comuna; a través de ellas, los vecinos pueden hacer llegar a las autoridades distintos proyectos, priorizaciones de intereses comunales, influir en las decisiones de las autoridades, gestionar y/o ejecutar obras y/o proyectos de incidencia en la unidad vecinal o en la comuna, etc.
Artículo 43: Estas no pueden perseguir fines de lucro. Las organizaciones comunitarias son organizaciones de cooperación entre los vecinos y entre éstos con la Municipalidad para resolver problemas comunes de la unidad vecinal o de la comuna, con total gratuidad por esta gestión.
Artículo 44: No son entidades político partidistas, esto es, que en su seno no pueden representarse intereses de partidos políticos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos como representantes de los intereses de éstos.
Artículo 45: Son personas jurídicas de derecho privado y no constituyen entidades públicas.
Artículo 46: Tienen un ámbito territorial determinado, esto es, la unidad vecinal en el caso de las juntas de vecinos, o comunal en el caso de las demás organizaciones comunitarias.
Artículo 47: Dada su calidad de personas jurídicas, tienen su propio patrimonio, el que no pertenece a los asociados individualmente considerados. Los efectos de los contratos y convenios que celebren sólo crean derechos y obligaciones para ellas y no para los asociados.
Artículo 48: Se constituyen a través de un procedimiento simplificado y obtienen su personalidad jurídica con el solo depósito del acta constitutiva en la Secretaría Municipal, de conformidad a lo establecido en la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.
Artículo 49: El ingreso a ellas es un acto voluntario, personal, indelegable y a nadie que cumpla con los requisitos establecidos en sus estatutos puede negársele su ingreso.
Artículo 50: Según lo dispuesto en el artículo 65 letra n) de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, éstas deberán consultar a las juntas de vecinos acerca del otorgamiento, renovación, caducidad y traslado de las patentes de alcoholes.
TITULO V
Otros mecanismos de participación
Capítulo I
De las encuestas o sondeos de opinión
Artículo 51: Las encuestas o sondeos de opinión tendrán por objeto explorar las percepciones y proposiciones de la comunidad hacia la gestión municipal, como asimismo sobre materias e intereses comunales, con el objeto de definir la acción municipal correspondiente.
Las encuestas o sondeos de opinión podrán ir dirigidas a la comunidad local en general o a sectores específicos de ellos. Del mismo modo, estas encuestas podrán dirigirse a territorios, zonas o barrios de la comuna.
El resultado de las encuestas o sondeos de opinión no serán vinculantes para el municipio y sólo constituyen un elemento de apoyo para la toma de decisiones.
Artículo 52: En las encuestas o sondeos de opinión, el municipio considerará, asimismo, otros antecedentes comunales con que cuente, sean de carácter cultural o territorial.
Capítulo II
De la información pública local
Artículo 53: Todo ciudadano tiene el derecho constitucional a informarse de las decisiones que adopte la autoridad comunal.
Artículo 54: La municipalidad podrá entregar por escrito o electrónicamente la información de asuntos públicos, siempre que ésta sea completa, oportuna y clara a quien la solicite.
Artículo 55: La municipalidad deberá fomentar la canalización de información hacia los vecinos, sin perjuicio de aquella que puedan obtener en las sesiones públicas del Concejo.
Capítulo III
Del financiamiento compartido
Artículo 56: Las organizaciones que no persiguen fines de lucro y que cuenten con personalidad jurídica vigente podrán proponer la ejecución de actividades propias de la competencia municipal, con financiamiento compartido. Para este objeto deberán postular a subvenciones municipales.
Artículo 57: Para lo anterior, las organizaciones podrán presentar programas y proyectos específicos relativos a las funciones municipales vinculadas con necesidades sentidas de la comunidad, sea en el área asistencial o en el área de desarrollo.
Artículo 58: La colaboración municipal podrá efectuarse vía financiamiento o servicios traducidos en estudios.
Artículo 59: El financiamiento compartido podrá tener por objetivos preferentes aquellos que en el marco de sus funciones y atribuciones legales se ajusten a las políticas y prioridades de la municipalidad.
Artículo 60: La municipalidad proveerá del apoyo técnico necesario para colaborar con las organizaciones a que se refiere el artículo 56 de la presente ordenanza.
Artículo 61: La municipalidad estudiará la factibilidad técnica del proyecto y lo evaluará en el marco del Plan de Desarrollo Comunal y el Plan Regulador de la comuna si esto fuere pertinente.
Artículo 62: La municipalidad y el beneficiario celebrarán un convenio en que se establezcan las obligaciones de ambas partes, a menos que en la solicitud de subvención se especifiquen claramente y el municipio la otorgue en esas condiciones.
Capítulo IV
Del Fondo de Desarrollo Vecinal
Artículo 63: Según lo dispuesto en el artículo 45º de la ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias, existe un fondo municipal que debe destinarse a brindar apoyo financiero a proyectos específicos de desarrollo comunitario presentados por las Juntas de Vecinos a la municipalidad, denominado Fondo de Desarrollo Vecinal (Fondeve).
Artículo 64: Este fondo se conformará con aportes derivados de:
La municipalidad, señalados en el respectivo presupuesto municipal.
Los señalados en la Ley de Presupuestos de la Nación, en conformidad con la proporción con que participe este municipio en el Fondo Común Municipal.
Los aportes de vecinos y beneficiarios de este fondo.
Artículo 65: Este es un fondo de administración municipal, es decir, la selección de los proyectos financiables, así como la modalidad de control de su utilización, le corresponde a la municipalidad, sin perjuicio que los representantes de las Juntas de Vecinos puedan participar en la fase de selección, de acuerdo al reglamento que regula las modalidades de postulación y operación de dicho fondo, en conformidad al artículo 45º de la ley Nº 19.418.
Artículo 66: El Fondeve financia proyectos de iniciativa de las Juntas de Vecinos, los que deben ajustarse a las prioridades y funciones municipales.
Artículo 67: Los proyectos deben ser específicos, esto es, que su formulación debe presentar acciones concretas a realizar.
Artículo 68: Los proyectos que se financien por medio de este fondo deben tener por objetivo único el desarrollo comunitario.
Artículo 69: Los plazos de días establecidos en esta ordenanza serán de días hábiles.
Anótese, comuníquese, publíquese y transcríbase la presente ordenanza a las direcciones, departamentos y oficinas municipales, quedando una copia de ésta en Secretaría Municipal a disposición del público; hecho, archívese.- César Edgardo Barros Cofré, Alcalde.- Sara Sanhueza Castillo, Secretaria Municipal.