REGLAMENTO SOBRE PARQUES MARINOS Y RESERVAS MARINAS DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA

    Núm. 238.- Santiago, 16 de septiembre de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las Leyes Nº 10.336 y Nº 19.300.

    Considerando:

    Que la Ley General de Pesca y Acuicultura ha establecido la facultad y procedimiento para declarar determinadas áreas como parques marinos y reservas marinas.
    Que resulta necesario precisar el contenido de los informes técnicos que fundamenten el establecimiento de tales áreas, así como regular la tuición y la administración de las señaladas medidas, con el fin de lograr adecuadamente las finalidades previstas por la Ley con su declaración.

    Decreto:

    Artículo único.- Apruébase el siguiente reglamento de parques marinos y reservas marinas
 

              TITULO I

          Disposiciones generales


    Artículo 1º.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los parques marinos y a las reservas marinas establecidas o que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 letra d) y 48 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
    Dichos parques y reservas se regirán por las disposiciones de la Ley y del presente reglamento.

    Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación del presente reglamento se entenderá por:

a)  Ambiente: Conjunto de condiciones físicas, químicas y biológicas en que se desarrollan los procesos vitales de un individuo, de una población, o de una comunidad de especies hidrobiológicas.
b)  Area protegida: Denominación genérica para referirse a parque marino o reserva marina.
c)  Conservación: Uso presente y futuro, racional, eficaz y eficiente de los recursos hidrobiológicos y su ambiente.
d)  Ecosistema: Unidad compleja y dinámica integrada por la comunidad biótica, su ambiente abiótico y sus interrelaciones en términos de la transformación y flujo de energía y materia.
e)  Hábitat: Condiciones físicas y químicas locales en que vive una población o comunidad.
f)  IGM: Instituto Geográfico Militar
g)  Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892 y sus modificaciones.
h)  Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
i)  Parque marino o parque: Area específica y delimitada destinada a preservar unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su hábitat.
j)  Plan General de Administración o Plan: Documento básico que contiene los fundamentos que sustentan el establecimiento del área, proporciona estrategias para alcanzar los objetivos de administración del parque o reserva en un período de tiempo y constituye el marco conceptual y operativo en que se insertan todos los programas y acciones que se desarrollen en el área.

k)  Preservación: Mantención de las condiciones naturales que propicien la evolución y desarrollo de las especies y de los ecosistemas acuáticos, sin intervención antrópica directa.
l)  Reserva Marina o Reserva: Area de resguardo de los recursos hidrobiológicos, con el objeto de proteger zonas de reproducción, caladeros de pesca y áreas de repoblamiento por manejo.
m)  SHOA: Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile.
n)  Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
o)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
p)  Unidad ecológica: Nivel de organización de los seres vivos, como población, comunidad y ecosistema.

              TITULO II

Del establecimiento de parques marinos y reservas
marinas

    Artículo 3º.- Los parques marinos se establecerán en las áreas de pesca, independientemente del régimen de acceso a que se encuentren sometidas, mediante decreto supremo fundado del Ministerio, con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda. Para su declaración se consultará a los Ministerios que corresponda.
    Las reservas marinas se establecerán mediante decreto supremo del Ministerio, previo informe técnico de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca respectivo. Estas reservas podrán establecerse en la franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas desde las líneas de base normales a partir del límite norte de la República y hasta el paralelo 41º28,6' de Latitud Sur y alrededor de las islas oceánicas, en las aguas situadas al interior de la línea de base del mar territorial y en aguas terrestres.
    Previa a la declaración de parques y reservas en áreas marítimas, lacustres y fluviales navegables, se consultará al Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, cuando corresponda. Las áreas declaradas como parques y reservas por el Ministerio deberán contar con vías de navegación, las que deberán ser definidas en el respectivo Plan, previa consulta de la autoridad marítima.

    Artículo 4º.- Los informes técnicos referidos en el artículo precedente deberán incluir, a lo menos, los siguientes aspectos:

a)  Mapa del área cuyo polígono se encuentre definido en cartografía SHOA o IGM según corresponda, de escala adecuada. Las coordenadas que definen el polígono deberán estar referidas al correspondiente sistema de referencia geodésico.
b)  Un diagnóstico que sustente la aplicación de la medida en el área, considerando:

(i)  Estado de conservación de las unidades ecológicas de interés, e identificación de amenazas críticas, cuando corresponda.
(ii)  Grado de aceptación de la medida en el área de intervención.
(iii) Análisis de costo de implementación de la medida de protección.

c)  Los objetivos generales de preservación o conservación, según corresponda.
    Artículo 5º.- Los decretos de declaración de parques y reservas indicarán las coordenadas geográficas y la superficie aproximada de cada área protegida, así como los objetivos concebidos para la misma, en los términos indicados en el artículo anterior.
    Artículo 6º.- Una vez declarada el área protegida, el Servicio solicitará la respectiva destinación al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cuando corresponda. Asimismo, y con el objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos generales de preservación o conservación del área protegida, el Servicio podrá solicitar, si procede, la destinación de terrenos de playas fiscales y/o terrenos fiscales próximos.
              TITULO III

    De la tuicion y administración


    Artículo 7º.- Las áreas declaradas como parques y reservas por el Ministerio quedarán bajo la tuición del Servicio.

    Artículo 8º.- Todo parque o reserva contará con un Plan General de Administración.
    El Plan será elaborado por el Servicio y la Subsecretaría, con consulta a los organismos públicos que correspondan, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la declaración del parque o reserva. Para la elaboración del Plan se considerará la participación de las instituciones locales, comunales o regionales que se estimen pertinentes.
    La propuesta elaborada de esta forma deberá serDTO 117, ECONOMIA
Art. único a)
D.O. 21.06.2006
publicada en extracto, por una sola vez en un diario de circulación regional, y además por un período de un mes en las páginas Web de la Subsecretaría y del Servicio y en los demás medios que se estimen pertinente, para conocimiento y observaciones que pueda efectuar la comunidad en general dentro del plazo antes indicado.
    Una vez elaborado el Plan, éste deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 letra p) de la Ley Nº 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente.
    El Plan definitivo será aprobado mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previa consulta a los Consejos Zonales de Pesca respectivos. Dicha decreto se publicará enDTO 117, ECONOMIA
Art. único b)
D.O. 21.07.2006
la página web de la Subsecretaría y del Servicio y en el Diario Oficial.
    La modificación del Plan se sujetará al procedimiento indicado en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del artículo 10º.

    Artículo 9º.- El Plan General de Administración contemplará los siguientes programas:

a)  programa de administración: es el instrumento que establecerá la planificación y gestión administrativa y financiera en relación con los objetivos del Plan y los mecanismos de coordinación con los otros programas.
b)  programa de investigación: es el instrumento que permitirá generar y disponer de una base de conocimiento científico y tecnológico que fundamente la toma de decisiones para la preservación, conservación y manejo de los distintos componentes bióticos y abióticos del área, según corresponda. Asimismo, podrá contener líneas de investigación complementarias que permitan la extrapolación del conocimiento generado a otros sistemas ecológicos similares.
c)  programa de manejo: es el instrumento que regulará las actividades que se desarrollarán dentro del área, a fin de cumplir con los objetivos de la misma y asegurar al mismo tiempo su conservación o preservación, según corresponda.
d)  programa de extensión: es el instrumento que establecerá los mecanismos de difusión, promoción y coordinación de las actividades desarrolladas en el área protegida con las instituciones locales, comunales y regionales, a objeto de fortalecer la participación de éstas en el desarrollo y monitoreo del Plan, y divulgar los resultados de las gestiones realizadas en el marco de la misma.
e)  programa de monitoreo: es el instrumento que establecerá los mecanismos de seguimiento, evaluación y control del Plan y de sus respectivos programas.
f)  programa de fiscalización y vigilancia: es el instrumento que definirá y regulará las acciones que realizará el Servicio Nacional de Pesca, tendientes a controlar el ejercicio de las actividades desarrolladas conforme a la legislación vigente y al respectivo Plan.
    Sin perjuicio de lo anterior, cada programa deberá establecer, a lo menos, los objetivos del mismo, las metas de corto, mediano y largo plazo proyectadas, el cronograma de actividades comprometidas, los resultados esperados y los indicadores de gestión y de impacto correspondientes.
    En los parques y reservas sólo se podrán realizar las actividades contempladas en los programas antes indicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.
    Artículo 10º.- Corresponderá al Servicio:

a)  Ejecutar el plan general de administración; y b)  Remitir a la Subsecretaría de Pesca un informe técnico, que dé cuenta de los resultados derivados de la ejecución del mismo y que incluya la evaluación del cumplimiento de cada uno de los programas. Dicho informe técnico deberá ser elaborado por los organismos públicos que hayan participado en la elaboración del Plan, y será considerado como base para la modificación del Plan, si procede.
    Artículo 11.- La Subsecretaría podrá autorizar la realización de investigaciones no contempladas en el programa respectivo, sólo cuando éstas no constituyan alteraciones de las unidades ecológicas y no se contrapongan con el mismo programa. En dicho caso el Servicio podrá requerir informes periódicos, realizar visitas a terreno, convocar a reuniones con los ejecutores de los proyectos de investigación o realizar cualquier acción que permita verificar el real cumplimiento de tales actividades. El Servicio deberá informar a la Subsecretaría los resultados de dichas actividades.
    Artículo 12.- Los ejecutores de los proyectos de investigación deberán poner a disposición del Servicio, todos los datos, información y publicaciones derivadas de las investigaciones.
    Tratándose de proyectos financiados por una entidad estatal, todos los datos, información y las bases de datos generadas durante la ejecución de los proyectos, así como los resultados de las investigaciones, serán de exclusiva propiedad del Estado de Chile y no podrán ser utilizados ni reproducidos sin previa autorización. En el caso de las publicaciones científicas, se deberán citar las fuentes de financiamiento.
    Asimismo, en el caso de que el ejecutor de un proyecto utilizare ejemplares extraídos de parques marinos o reservas marinas, o sus descendientes como objeto de investigación o experimentación, estará obligado a remitir copia de los resultados y conclusiones de éstos al Servicio Nacional de Pesca.
    Artículo 13.- La ejecución de cualquier obra, programa y/o actividad no prevista en el Plan a que alude el artículo 8º anterior deberá someterse separadamente al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
              TITULO IV
De las actividades al interior de los parques y reservas


    Artículo 14.- En los parques marinos no podrá efectuarse ninguna actividad, salvo aquellas que se autoricen con propósitos de observación, investigación o estudio en los sectores previamente determinados en el programa de manejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 9º y 11.

    Artículo 15.- Todas las actividades que se realicen dentro de los parques deberán evitar la remoción de biota, destrucción o alteración del hábitat, minimizar el deterioro o muerte de ejemplares para efectos de los estudios y minimizar cualquier fuente de contaminación derivada de las acciones asociadas a estos estudios. En general, el desarrollo de actividades al interior del parque, como el diseño de los estudios y las actividades desarrolladas para su ejecución, deberán evitar producir impactos ambientales que afecten el cumplimiento de los objetivos de esta medida.
    Artículo 16.- Las actividades extractivas que se realicen en las reservas marinas sólo podrán efectuarse por períodos transitorios, autorizadas mediante resolución fundada de la Subsecretaría en los sectores previamente determinados en el programa de manejo. La pesca deportiva y las actividades recreativas serán permitidas sólo en las áreas identificadas para esos fines y en las condiciones establecidas en el programa de manejo de la respectiva reserva.
    Artículo 17.- La autorización para desarrollar actividades en parques marinos y reservas marinas colindantes con otras áreas objeto de protección oficial deberá ser comunicada al organismo público que tenga a su cargo la tuición o administración de estas áreas.
    Artículo 18.- Para el desarrollo de actividades de observación, investigación o estudio en parques y reservas, el Plan General de Administración podrá considerar la utilización de vías de navegación y senderos submarinos, la realización de actividades de buceo o de navegación con embarcaciones menores y la construcción de estructuras especiales para la observación directa, siempre y cuando éstas no impliquen alteraciones mayores sobre el paisaje ni afecten negativamente a las especies, el hábitat o al ecosistema en protección.
    Artículo 19.- La infracción de las prohibiciones y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento será sancionado conforme a las normas de los Títulos IX y X de la Ley.
    Artículo 20.- Los plazos a que se refiere el presente reglamento serán de días hábiles en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880 y serán improrrogables.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.