APRUEBA "CLASIFICADOR CHILENO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS, CIIU.CI, NORMA TECNICA", IMPARTE INSTRUCCIONES Y SEÑALA ATRIBUCIONES

    Núm. 86.- Santiago, 23 de febrero de 2005.- Vistos: Oficios Nºs. 452, de 2004, y 234, de 2005, del Instituto Nacional de Estadísticas, INE; la ley Nº 17.374, especialmente el artículo 2º letra b), letra e), letra l), artículos 5, 6 y 7 letra d) y el artículo 21; y la facultad que me conceden los artículos 24º y 32º, de la Constitución Política.

    Considerando:

    Que al Instituto Nacional de Estadísticas le corresponde, en conformidad con su Ley Orgánica, ejercer las funciones que se señalan en la ley. 17.374. Que la utilización de dichos clasificadores aumenta el valor de la producción estadística al multiplicar sus usos posibles.
    Que las Naciones Unidas y otros organismos internacionales han promovido para fines de comparabilidad internacional una serie de clasificadores, los cuales han sido periódicamente actualizados, pero que sin embargo, y así ha ocurrido en el caso de Chile, no siempre se usa el mismo clasificador dentro de cada país, con las consiguientes pérdidas de oportunidad.
    Que la Comisión Nacional de Estadísticas, organismo técnico adjunto al Director Nacional del Instituto Nacional de Estadísticas, ha estudiado y aprobado el documento "Clasificador Chileno de Actividades Económicas, CIIU.cl, Norma Técnica".
    Que para la aprobación señalada en el párrafo anterior, dicha Comisión se basó en el Informe y recomendaciones del Comité Técnico Interinstitucional de Nomenclaturas, constituido por representantes técnicos del Instituto Nacional de Estadísticas, del Banco Central de Chile, del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Apruébase el documento "Clasificador Chileno de Actividades Económicas, CIIU.cl, Norma Técnica" que pasa a formar parte de este decreto.
    Artículo 2º.- Los Ministerios, Servicios, Instituciones y Empresas dependientes o relacionadas con el Estado, deberán utilizar el clasificador aprobado en este decreto, en todas las actividades de clasificación de actividades económicas que realicen en relación a cualquier actividad de recopilación de datos que se utilice, o pueda utilizarse, para fines estadísticos, en lo que no se oponga a la legislación vigente.
    Artículo 3º.- Para efectos de determinar de qué modo específico se debe utilizar el clasificador y para resolver dudas sobre su aplicación, el Instituto Nacional de Estadísticas será el organismo encargado de esta función, para lo cual tendrá todas las atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico, especialmente la ley 17.374.

    Artículo 4º.- El Instituto Nacional de Estadísticas informará al Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre el cumplimiento de este decreto y podrá sugerir las medidas administrativas que parezcan conducentes para mejorar la utilización de este clasificador. Además, el Instituto propondrá las modificaciones y ajustes al clasificador en virtud de los requerimientos técnicos que se estimen pertinentes.


    Artículo 5º.- Los organismos de la administración pública que tengan atribuciones que permitan extender la aplicación de este clasificador en actividades de clasificación que realicen organismos privados, deberán tomar todas las medidas necesarias para asegurar su utilización, sin perjuicio de la legislación vigente.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Alvarez Voullième, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.