ART. 6. La nacionalidad chilena se pierde:
    1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1º y 2º del artículo anterior que hubieren obtenido la nacionalidad en España sin renunciar a su nacionalidad chilena;
    2º Por cancelación de la carta de nacionalización, de la que podrá reclamarse dentro del plazo de diez días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado. La interposición de este recurso suspenderá los efectos de la cancelación de la carta de nacionalización.
    No podrá cancelarse la carta de nacionalización otorgada en favor de personas que desempeñen cargos de elección popular, y
    3º Por prestación de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.
    Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por Ley.
    La causal de pérdida de la nacionalidad chilena prevista en el Nº 1º del presente artículo no rige en los casos en que a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros países, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que residan como condición de su permanencia. (2).

(2) Artículo modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 12.548, de 30 de Septiembre de 1957.