ART. 40. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por las diez agrupaciones provinciales que fije la ley, en atención a las características e intereses de las diversas regiones del territorio de la República. A cada agrupación corresponde elegir cinco Senadores. (10).

(10) La Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 16.672, de 2 de Octubre de 1967, reemplazó en este artículo la palabra "nueve" por "diez".