ART. 44. Sólo en virtud de una ley se puede:
    1º Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y determinar su proporcionalidad o progresión;
    2º Autorizar la contratación de empréstitos o de cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;
    3º Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión; (12)
    4º Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma ley los gastos de la administración pública. La Ley de Presupuestos no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde exclusivamente al Presidente de la República. El proyecto de Ley de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentación.
    No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto;
    5º Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servidores. Las leyes que concedan pensiones deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara;
    6º Fijar la remuneración de que gozarán los Diputados y Senadores. Durante un período legislativo no podrá modificarse la remuneración sino para que produzca efectos en el período siguiente;
    7º Establecer o modificar la división política o administrativa del país, y habilitar puertos mayores; (13)
    8º Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas; (14)
    9º Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra; (15)
    10º Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él; (16)
    11º Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República;
    12º Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por Tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura;
    13º Conceder indultos generales y amnistías;
    14º Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema, y
    15º Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales del sector público; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo.
    Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social.
    Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, ni de la Contraloría General de la República.
    La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
    A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos, cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.
    Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. (17)

(12) El número 3º fue redactado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970 y rige a contar del 4 de Noviembre del mismo año.
(13) (14) (15) La Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, ordenó suprimir en el número 7º la frase ", y establecer aduanas"; en el número 8º ordenó suprimir las palabras "peso, ley," y en el número 9º ordenó intercalar la palabra "aire,", modificaciones que entrarán a regir el 4 de Noviembre de 1970.
(16) En este número se refundieron los antiguos números 10º y 11º fijándose un nuevo texto por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, que ordenó, además, alterar los guarismos de los numerandos siguientes, modificaciones que entrarán a regir el 4 de Noviembre de 1970.
(17) El texto de este número, signado con el 15º fue ordenado agregar por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, y entrará a regir el 4 de Noviembre del mismo año.