ART. 46. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno, o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior.
No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlos, dos o más proyectos con urgencia. (19)
(19) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970 y entrará a regir el 4 de Noviembre del mismo año.