ART. 53. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. (22)
(22) Este inciso fue agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970 y entrará a regir a contar del 4 de Noviembre de 1970.