ART. 67. El Presidente no puede salir del territorio de la República por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del Congreso. (24)
En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. (25)
(24) (25) La frase "por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato", sustituyó a la de "durante el tiempo de su gobierno", en el inciso primero, y el inciso segundo fue agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, y entrarán a regir el 4 de Noviembre del mismo año.