QUINTA:

    Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes:

    1ª Tarapacá y Antofagasta;
    2ª Atacama y Coquimbo;
    3ª Aconcagua y Valparaíso;
    4ª Santiago;
    5ª O'Higgins y Colchagua;
    6ª Curicó, Talca, Linares y Maule;
    7ª Ñuble, Concepción y Arauco;
    8ª Bío-Bío, Malleco y Cautín;
    9ª Valdivia, Osorno y Llanquihue, y
    10ª Chiloé, Aysén y Magallanes.

    Los actuales Senadores de la novena agrupación representarán también a la décima hasta el 20 de Mayo de 1969.
    La primera elección de Senadores de la décima agrupación se verificará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. El período de estos Senadores terminará el 20 de Mayo de 1973, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades en conformidad al artículo 41. (33)

(33) Disposición sustituida por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 16.672, de 2 de Octubre de 1967.