ART. 10.
    Las iglesias, las confesiones e institucionesDL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976
religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.
    Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la modificación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.