ART. 21. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto.
    Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, llevará la contabilidad general de la Nación y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley. Se exceptúan de esta disposición las cuentas del Congreso Nacional, que serán juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos.
    La Contraloría no dará curso a los decretos que excedan el límite señalado en el Nº 10 del artículo 72 de la Constitución, y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la Cámara de Diputados.
    También enviará copia a la misma Cámara de los decretos de que tome razón y que se dicten con la firma de todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior. (16)

(16) Los tres últimos incisos fueron agregados por la Reforma Constitucionalidad contenida en la ley Nº 7.727, de 23 de Noviembre de 1943.