ART. 37. La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos o por las agrupaciones de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la ley, en votación directa y en la forma que determine la ley de elecciones.
Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.