ART. 58. La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos.
    Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura de los debates por simple mayoría.