ART. 69. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, le subrogará, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vicepresidente, en los diez días siguientes a la declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.