ART. 101. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecida por ley, reside en una Municipalidad.
    Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.
    En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las otras que determine la ley, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado. El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.