17.450, de 16 de Julio de 1971, agregó las siguientes disposiciones transitorias:
"DECIMOSEXTA: Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en calidad de concesionarios.
Los derechos mineros a que se refieren el inciso anterior, subsistirá bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.
En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución de derechos mineros con el carácter de concesión señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual."