Artículo veintidós transitorio.- DecláraseDL 1167, INTERIOR
Art. único
D.O. 27.02.1976
que el sentido y alcance de lo establecido en la disposición decimoséptima transitoria, letra a), inciso 5º, de esta Constitución Política, en relación con la letra j) del mismo artículo ha sido y es que la inscripción a nombre del Estado de los derechos mineros mencionados en dicha letra a) es sin perjuicio de las inscripciones posteriores que deben hacerse a nombre de las sociedades referidas en la citada letra j) o a nombre de la empresa o empresas que sean continuadoras legales de dichas sociedades.
    Por consiguiente, los Conservadores de Minas procederán, a requerimiento de las respectivas continuadoras legales de las empresas nacionalizadas, a inscribir a nombre de aquéllas los derechos mineros referidos.