FIJA TEXTO DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO

    Santiago, 28 de Septiembre de 1971.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Nº 1333.- Visto lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 17.398, publicada el 9 de Enero de 1971, y teniendo presente que a la Constitución Política del Estado, cuyo texto fuera establecido por resolución de 18 de Septiembre de 1925, se le han introducido enmiendas que se contienen en las Leyes Nº 7.727 de 23 de Noviembre de 1943, Nº 12.548 de 30 de Septiembre de 1957, Nº 13.296 de 2 de Marzo de 1959, Nº 15.295 de 8 de Octubre de 1963*, Nº 16.615 de 20 de Enero de 1967, Nº 16.672 de 2 de Octubre de 1967, Nº 17.284 de 23 de Enero de 1970 y Nº 17.398 de 9 de Enero de 1971, cuyo último texto fue fijado por Decreto Nº 519 de 24 de Marzo de 1970, publicado el 6 de Mayo de 1970,

* La Ley Nº 15.295, que se cita, introdujo modificaciones al Nº 10º del artículo 10, disposiciones que con posterioridad fue reemplazada íntegramente.

    DECRETO:

    Fíjase como texto de la Constitución Política del Estado, el siguiente:

    "Santiago, 18 de Septiembre de 1925.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    por cuanto la voluntad soberana de la Nación, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el 30 de Agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de Mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e

invocando el nombre de Dios Todopoderoso,

ordeno que se promulgue la siguiente, como la

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

    Capítulo I

    ESTADO, GOBIERNO Y SOBERANIA


    ARTICULO 1. DEROGADODL 1551, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 2. DEROGADODL 1551, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART 3. DEROGADODL 1551, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 4. DEROGADODL 1551, JUSTICIA
Art. 10
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 1º Transitorio del DL 1551, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    Capítulo II

    NACIONALIDAD Y CIUDADANIA


    ART. 5. Son chilenos:
    1º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;
    2º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aún para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;
    3º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente su nacionalidad anterior. No se exigirá la renuncia de la nacionalidad española, respecto de los nacidos en España, con más de diez años de residencia en Chile, siempre que en ese país se conceda este mismo beneficio a los chilenos, y (1)
    4º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.
    Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.
    La ley reglamentará los procedimientos para la opción entre la nacionalidad chilena y una extranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelación de las cartas de nacionalización, y para la formación de un registro de todos estos actos.

(1) Este número fue modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 12.548 de 30 de Septiembre de 1957.

    ART. 6. La nacionalidad chilena se pierde:
    1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1º y 2º del artículo anterior que hubieren obtenido la nacionalidad en España sin renunciar a su nacionalidad chilena;
    2º Por cancelación de la carta de nacionalización, de la que podrá reclamarse dentro del plazo de diez días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado. La interposición de este recurso suspenderá los efectos de la cancelación de la carta de nacionalización.
    No podrá cancelarse la carta de nacionalización otorgada en favor de personas que desempeñen cargos de elección popular, y
    3º Por prestación de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados.
    4°.- Por atentar gravemente desde el extranjeroDL 175, INTERIOR
Art. 1º
D.O. 10.12.1973
contra los intereses esenciales del Estado durante las situaciones de excepción previstas en el artículo 72, número 17 de esta Constitución Política.
    Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley.
    La causal de pérdida de la nacionalidad chilena prevista, en el Nº 1º del presente artículo no rige en los casos en que, a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros países, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del país en que residan como condición de su permanencia. (2)

(2) Artículo modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 12.548, de 30 de Septiembre de 1957.

NOTA:
      El Art. 2º del DL 175, Interior, publicado el 10.12.1973, dispuso que para los efectos de la pérdida de nacionalidad en conformidad con este número, se requerirá de decreto supremo fundado, previo acuerdo del Consejo de Ministros, el que, en todo caso, deberá considerar el informe escrito de la autoridad diplomática o consular chilena respectiva.
NOTA 1:
      El Art. único del DL 335, Interior, publicado el 02.03.1974, estableció que el afectado por la pérdida de nacionalidad chilena en conformidad con el Nº 4, podrá recurrir ante la Corte Suprema en el plazo de 30 días, contados desde la publicación del decreto en virtud del que se dispone esta sanción. La Corte resolverá como jurado.
    ART. 7. Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y estén inscritos en los registros electorales.
    Estos registros serán públicos y las inscripciones continuas.
    En las votaciones populares el sufragio será siempre secreto.
    La ley regulará el régimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipación con que se deberá estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitirá este último, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarán los procesos eleccionarios (3)

(3) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 8. Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio:
    1º Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente, y
    2º Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.
    Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio:
    1º Por haber perdido la nacionalidad chilena, y
    2º Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadano, podrán solicitar su rehabilitación del Senado. (4)

(4) La Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.398, de 9 de Enero de 1971, refundió los antiguos artículos 8 y 9 de este artículo

    Capítulo III

    GARANTIAS CONSTITUCIONALES


    ART. 9. La Constitución asegura a todos los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos políticos, dentro del sistema democrático y republicano.
    Todos los chilenos pueden agruparse libremente en partidos políticos, a los que se reconoce la calidad de personas jurídicas de derecho público y cuyos objetivos son concurrir de manera democrática a determinar la política nacional.
    Los partidos políticos gozarán de libertad para darse la organización interna que estimen conveniente, para definir y modificar sus declaraciones de principios y programas y sus acuerdos sobre política concreta, para presentar candidatos en las elecciones de regidores, diputados, senadores y Presidente de la República, para mantener secretarías de propaganda y medios de comunicación y, en general, para desarrollar sus actividades propias. La ley podrá fijar normas que tengan por exclusivo objeto reglamentar la intervención de los partidos políticos en la generación de los Poderes Públicos.
    Los partidos políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión y comunicación social de propiedad estatal o controlados por el Estado, en las condiciones que la ley determine, sobre la base de garantizar una adecuada expresión a las distintas corrientes de opinión en proporción a los sufragios obtenidas por cada una en la última elección general de diputados y senadores o regidores. (5)

(5) Artículo agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.398, de 9 de Enero de 1971.

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, en su texto modificado por el Art. 6º del DL 1697, Interior, publicado el 12.03.1977, dispuso la suspensión de vigencia del presente artículo.
    ART. 10.
    Las iglesias, las confesiones e institucionesDL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976
religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.
    Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la modificación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 11. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 12. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 13. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 14. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 15. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 16. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 17. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 18. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 19. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 20. DEROGADODL 1552, JUSTICIA
Art. 12
D.O. 13.09.1976

NOTA:
      El Art. 8º Transitorio del DL 1552, Justicia, publicado el 13.09.1976, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar del 18 de septiembre de 1976.
    ART. 21. Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del Presupuesto que autorice aquel gasto.
    Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pública y de los otros servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, llevará la contabilidad general de la Nación y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley. Se exceptúan de esta disposición las cuentas del Congreso Nacional, que serán juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos.
    La Contraloría no dará curso a los decretos que excedan el límite señalado en el Nº 10 del artículo 72 de la Constitución, y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la Cámara de Diputados.
    También enviará copia a la misma Cámara de los decretos de que tome razón y que se dicten con la firma de todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior. (16)

(16) Los tres últimos incisos fueron agregados por la Reforma Constitucionalidad contenida en la ley Nº 7.727, de 23 de Noviembre de 1943.

    ART. 22. La fuerza pública está constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros, instituciones esencialmente profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. Solo en virtud de una ley podrá fijarse la dotación de estas instituciones.
    La incorporación de estas dotaciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias escuelas institucionales especializadas, salvo la del personal que deba cumplir funciones exclusivamente civiles. (17)

(17) Artículo sustituido por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.398, de 9 de Enero de 1971.

    ART. 23. Toda resolución que acordare el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o requisición de un ejército, de un jefe al frente de fuerza armada o de alguna reunión del pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno.

    Capítulo IV


    CONGRESO NACIONAL


    ART. 24. El Congreso dos ramas: la Cámara de dos ramas: La Cámara de Diputados y el Senado.

    ART. 25. En las elecciones de Diputados y Senadores se empleará un procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representación de las opiniones y de los partidos políticos.

    ART. 26. La calificación de las elecciones de Diputados y Senadores y el conocimiento de las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra ellas, corresponde al Tribunal Calificador.
    Pero, tanto la Cámara de Diputados como el Senado, tienen atribuciones exclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus cargos. Para aceptar la dimisión, deben concurrir las dos terceras partes de los Diputados o Senadores presentes.

    ART. 27. Para ser elegido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio, saber leer y escribir y no haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva.
    Además, al momento de su elección, los Diputados deben tener 21 años cumplidos, y los Senadores 35. (18)

(18) La Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, intercaló en el inciso primero, la frase "saber leer y escribir" y sustituyó el inciso segundo.

    ART. 28. No pueden ser elegidos Diputados ni Senadores:
1º Los Ministros de Estado;
2º Los Intendentes y Gobernadores;
3º Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Letras y los funcionarios que ejercen el Ministerio Público, y
4º Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas o de sociedades que tienen o caucionan contratos con el Estado.

    ART. 29. Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con los de Representantes y Municipales. Son incompatibles también con todo empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda función o comisión de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza superior secundaria y especial, con asiento en la ciudad en que tenga sus sesiones el Congreso.
    El electo debe optar entre el cargo de Diputado o Senador y el otro cargo, empleo, función o comisión que desempeñe, dentro de quince días si se hallare en el territorio de la República y dentro de ciento, si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado o Senador.

    ART. 30. Ningún Diputado o Senador, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público retribuidos con fondos fiscales o municipales.
    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministros de Estado y Agente Diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de Diputado o Senador.

    ART. 31. Cesará en el cargo el Diputado o Senador que se ausentare del país por más de treinta días, sin permiso de la Cámara a que pertenezca, o, en receso de ella, de su Presidente. Sólo leyes especiales podrán autorizar la ausencia por más de un año.
    Cesará también en el cargo el Diputado o Senador que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicios pendientes contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.

    ART. 32. Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

    ART. 33. Ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.

    ART. 34. En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador, por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria. La Corte procederá entonces conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

    ART. 35. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar la formación de causa, queda el Diputado o Senador acusado, suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

    ART. 36. Si un Diputado o Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara de Diputados o al Senado, por cualquier causa, antes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo, en la forma que determine la ley de elecciones, por el término que le falte de su período.
    El Diputado o Senador que aceptare el cargo de Ministro de Estado, deberá ser reemplazado dentro del término de treinta días.

    CAMARA DE DIPUTADOS


    ART. 37. La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos o por las agrupaciones de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la ley, en votación directa y en la forma que determine la ley de elecciones.
    Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.

    ART. 38. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.

    ART. 39. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
    1ª Declarar si han o no lugar las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros formularen en contra de los siguientes funcionarios:
    a) del Presidente de la República, por actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su cargo. Durante este último tiempo, no podrá ausentarse de la República, sin acuerdo de la Cámara;
    b) De los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación. Estas acusaciones podrán interponerse mientras el Ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo.
    Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República por más de diez días sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente.
    Interpuesta la acusación se requerirá siempre de permiso; pero en ningún caso podrá ausentarse de la República, si la acusación ya estuviere aprobada por la Cámara.
    En caso de ausentarse de la República, deberá previamente comunicar a la Cámara su decisión y los motivos que la justifican; (19)
    c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes; (20)
    d) De los Generales o Almirantes de las fuerzas armadas por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación, y
    e) De los Intendentes y Gobernadores, por los delitos de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de fondos públicos o concusión.
    En todos estos casos, la Cámara declarará dentro del término de diez días si ha o no lugar la acusación, previa audiencia del inculpado e informe de una Comisión de cinco Diputados elegidos a la suerte con exclusión de los acusadores. Este informe deberá ser evacuado en el término de seis días, pasados los cuales la Cámara procederá sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado. Si el inculpado no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citación o proceder sin su defensa.
    Para declarar que ha lugar la acusación en el caso de la letra a), se necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio.
    En los demás casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes, y
    2º Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución, la Cámara puede, con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda.

(19) El inciso segundo de esta letra fue redactado y los incisos tercero y cuarto agregados por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
(20) Esta letra fue reemplazada por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 7.727, de 23 de Noviembre de 1943.

    SENADO


    ART. 40. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por las diez agrupaciones provinciales que fije la ley, en atención a las características e intereses de las diversas regiones del territorio de la República. A cada agrupación corresponde elegir cinco Senadores. (21)

(21) La Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 16.672, de 2 de Octubre de 1967, reemplazó en este artículo la palabra "nueve" por "diez".

    ART. 41. El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la ley. Cada Senador durará ocho años en su cargo.

    ART. 42. Son atribuciones exclusivas del Senado:
    1ª Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo 39, previa audiencia del acusado. Si éste no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá el Senado renovar la citación o proceder sin su defensa.
    El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.
    La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en los demás casos.
    Por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo.
    El funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;
    2ª Decidir si ha o no ha lugar la admisión de las acusaciones que cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos procedimientos del número anterior;
    3ª Declarar si ha o no lugar la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes y Gobernadores. Exceptúase el caso en que la acusación se intentare por la Cámara de Diputados;
    4ª Conocer en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia;
    5ª Otorgar las rehabilitaciones a que se refiere el artículo 9;
    6ª Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en los casos en que la Constitución o la ley lo requiera.
    Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días, después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su acuerdo, y
    7ª Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos en que lo consultare.

    ATRIBUCIONES DEL CONGRESO


    ART. 43. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
    1ª Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno;
    2ª Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda salir del territorio nacional por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato; (22)
    3ª Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda le imposibilitan o no para su ejercicio, y, en consecuencia, admitirla o desecharla;
    4ª Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse a nueva elección, y
    5ª Aprobar o desechar los tratados que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.
    Todos estos acuerdos tendrán en el Congreso los mismos trámites de una ley.

(22) Las palabras "por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato", fueron ordenadas agregar por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 44. Sólo en virtud de una ley se puede:
    1º Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas, y determinar su proporcionalidad o progresión;
    2º Autorizar la contratación de empréstitos o de cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;
    3º Fijar las normas sobre la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesión; (23)
    4º Aprobar anualmente el cálculo de entradas y fijar en la misma ley los gastos de la administración pública. La Ley de Presupuestos no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gastos variables pueden ser modificados por ella; pero la iniciativa para su aumento o para alterar el cálculo de entradas corresponde exclusivamente al Presidente de la República. El proyecto de Ley de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentación.
    No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto;
    5º Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servidores. Las leyes que concedan pensiones deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara;
    6º Fijar la remuneración de que gozarán los Diputados y Senadores. Durante un período legislativo no podrá modificarse la remuneración sino que para produzca efectos en el período siguiente;
    7º Establecer o modificar la división política o administrativa del país, y habilitar puertos mayores; (24)
    8º Señalar el valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas; (25)
    9º Fijar las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra; (26)
    10º Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de él; (27)
    11º Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República;
    12º Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior, y sólo por períodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por Tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la Constitución asegura;
    13º Conceder indultos generales y amnistías;
    14º Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema, y
    15º Autorizar al Presidente de la República para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creación, supresión, organización y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijación de plantas, remuneraciones y demás derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regímenes previsionales del sector público; sobre materias determinadas de orden administrativo, económico y financiero y de las que señalan los Nºs 1º, 2º, 3º, 8º y 9º del presente artículo.
    Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisión a los empleos y funciones públicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social.

    Sin embargo, la autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, ni de la Contraloría General de la República.
    La autorización a que se refiere este número sólo podrá darse por un tiempo limitado, no superior a un año. La ley que la otorgue señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
    A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización conferida.
    Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. (28)

(23) El número 3º fue redactado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
(24) (25) (26) La Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, ordenó suprimir en el número 7º la frase ", y establecer aduanas"; en el número 8º ordenó suprimir las palabras "peso, ley," y en el número 9º ordenó intercalar la palabra "aire,", (27) En este número se refundieron los antiguos números 10º y 11º fijándose un nuevo texto por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, que ordenó, además, alterar los guarismos de los numerandos siguientes.
(28) El texto de este número, signado con el 15º fue ordenado agregar por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

NOTA:
      La derogación del Nº 12 del presente artículo dispuesta por el Art. 15 del DL 1553, Justicia, publicado el 13.09.1976, no se incorporó al presente texto actualizado, por cuanto, según su Art. transitorio en su texto modificado por el Art. 1º letra b) del DL 1689, Interior, publicado el 11 de marzo de 1977, esta modificación comenzaría a regir con la dictación de una ley complementaria, la que nunca fue publicada.
    FORMACION DE LAS LEYES


    ART. 45. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez Diputados ni por más de cinco Senadores.
    Corresponderá exclusivamente al Presidente de la República la iniciativa para proponer suplementos o partidas o ítem de la ley general de Presupuestos; para alterar la división política o administrativa del país; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados; para fijar o modificar las remuneraciones y demás beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administración del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regímenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios económicos, pensiones de jubilación, retiro o montepío o pensiones de gracia. No se aplicará esta disposición al Congreso Nacional y a los servicios que de él dependan.
    El Congreso Nacional sólo podrá aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificación de la división política o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.
    Las leyes sobre contribuciones de cualquiera naturaleza que sean, sobre los Presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados.
    Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales, sólo pueden tener origen en el Senado. (29)

(29) En los incisos primeros, cuarto y quinto la palabra "principio" fue reemplazada por "origen" y los incisos segundo y tercero fueron ordenados sustituir por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 46. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno, o en todos sus trámites, y en tal caso, la Cámara que haya recibido la manifestación de urgencia deberá pronunciarse dentro de treinta días si se trata del primero o segundo trámite, o dentro de quince, si de uno posterior.
    No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la Comisión que deba informarlos, dos o más proyectos con urgencia. (30)

(30) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 47. El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año.

    ART. 48. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. (31)
    Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

    (31) Inciso agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 49. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración y, si fuere en ella aprobado por las dos terceras partes de su miembros presentes, pasará por segunda vez a la que lo desechó. Se entenderá que ésta lo reprueba, si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

    ART. 50. El proyecto que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones o correcciones con el voto de la mayoría de los miembros presentes.
    Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto por segunda vez a la Cámara revisora; de donde, si fueren nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara. Se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si concurren para ello las dos terceras partes de los miembros presentes.

    ART. 51. Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificara sustancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas.
    Los Reglamentos de las Cámaras podrán establecer que se constituyan también Comisiones Mixtas de igual número de Diputados y Senadores, en cualquier trámite constitucional para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusión o aprobación.
    Asimismo, podrán establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusión y votación en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cámara, queden entregadas a sus Comisiones, entendiéndose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporación luego de transcurridos cinco días de la fecha en que se dé cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volverán a la Sala para su discusión y votación en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la República, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso.
    No obstante, no podrá omitirse la discusión y votación particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías, salvo las excepciones señaladas en el inciso segundo del Nº 15º del artículo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que se refieran a delegación de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales. (32)

(32) Los tres últimos incisos fueron ordenados agregar por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 52. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al  Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

    ART. 53. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
    En ningún caso se admitirán las observaciones que no digan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. (33)

(33) Inciso agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 54. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.
    Si las dos Cámaras desecharen toda o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su aprobación.

    ART. 55. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.
    La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contado desde que ella sea procedente. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio. (34)

(34) Inciso agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    SESIONES DEL CONGRESO


    ART. 56. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de Mayo de cada año, y las cerrará el 18 de Septiembre.
    Al inaugurarse cada legislatura ordinaria, el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación.

    ART. 57. El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.
    Convocado por el Presidente de la República, no podrá ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aún cuando no figuren en ella.
    Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.

    ART. 58. La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos.
    Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura de los debates por simple mayoría.

    ART. 59. La Cámara de Diputados y el Senado abrirán y cerrarán sus legislaturas ordinarias y extraordinarias a un mismo tiempo. Sin embargo, pueden funcionar separadamente para asuntos de su exclusiva atribución, caso en el cual hará la convocatoria el Presidente de la Cámara respectiva.

    Capítulo V


    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


    ART. 60. Un ciudadano con el título de "Presidente de la República de Chile" administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación.

    ART. 61. Para ser elegido Presidente de la República, se requiere haber nacido en el territorio de Chile; tener treinta años de edad, a lo menos y poseer las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

    ART. 62. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

    ART. 63. El Presidente será elegido en votación directa por los ciudadanos con derecho a sufragio de toda la República, sesenta días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones, y en la forma que determine la ley.
    El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren acerca de la votación, las rectificaciones y el escrutinio general de la elección, corresponderán al Tribunal Calificador.

    ART. 64. Las dos ramas del Congreso, reunidas en sesión pública, cincuenta días después de la votación, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y bajo la dirección del Presidente del Senado, tomarán conocimiento del escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador, y procederán a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.
    Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el Congreso Pleno elegirá entre los ciudadanos que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas; pero, si dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más alta mayoría relativa, la elección se hará sólo entre ellos.
    Si en el día señalado en este artículo no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al día siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.

    ART. 65. La elección que corresponda al Congreso Pleno se hará por más de la mitad de los sufragios, en votación secreta.
    Si verificada la primera votación no resultare esa mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entonces la votación se concretará a las dos personas que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufragios, y los votos en blanco se agregarán a la que haya obtenido la más alta mayoría relativa.
    En caso de empate, se votará por tercera vez al día siguiente, en la misma forma.
    Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Senado.

    ART. 66. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará, con el título de "Vicepresidente de la República", el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. A falta de éste, subrogará al Presidente el Ministro que siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el Presidente de la Corte Suprema.
    En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional, el Vicepresidente, en los primeros diez días de su gobierno, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.

    ART. 67. El Presidente no puede salir del territorio de la República por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato, sin acuerdo del Congreso. (35)
    En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Congreso su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican. (36)

(35) La frase "por más de quince días ni en los últimos noventa días de su mandato", sustituyó a "durante el tiempo de su gobierno", de acuerdo a la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.
(36) Inciso agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 68. El Presidente cesará el mismo día en que se completen los seis años que debe durar el ejercicio de sus funciones y le sucederá el recientemente elegido.

    ART. 69. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, le subrogará, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema.
    Pero, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, el Vicepresidente, en los diez días siguientes a la declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.

    ART. 70. El Presidente electo, al tomar posesión del cargo y en presencia de ambas ramas del Congreso, prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la integridad e independencia de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.

    ART. 71. Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

    ART. 72. Son atribuciones especiales del Presidente:
    1ª Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;
    2ª Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
    3ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones extraordinarias;
    4ª Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;
    5ª Nombrar a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías, a los Agentes Diplomáticos, Intendentes y Gobernadores.
    El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se someterá a la aprobación del Senado; pero éstos y los demás funcionarios señalados en el presente número, son de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;
    6ª Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;
    7ª Proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demás oficiales superiores del Ejército y Armada. En el campo de batalla, podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;
    8ª Destituir a los empleados de su designación, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio;
    9ª Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes;
    10ª Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros de Estado podrá decretar pagos no autorizados por la ley, sólo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incremento ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado, o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos; (37)
    11ª Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, y cancelarlas; aprobar los estatutos por que deban regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones;
    12ª Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;
    13ª Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo hallare por conveniente;
    14ª Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas;
    15ª Declarar la guerra, previa autorización por ley;
    16ª Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir sus Agentes, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere, y
    17ª Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera, y en estado de sitio, uno o varios puntos de la República, en caso de ataque exterior.
    En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposición de ley.
    Por la declaración del estado de sitio, sólo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar las personas de un departamento a otro y la de arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes.
    Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán más duración que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores.

(37) Este número fue modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 7.727, de 23 de Noviembre de 1943.

NOTA:
      La derogación del Nº 17 del presente artículo dispuesta por el Art. 15 del DL 1553, Justicia, publicado el 13.09.1976, no se incorporó al presente texto actualizado, por cuanto, según su Art. transitorio en su texto modificado por el Art. 1º letra b) del DL 1689, Interior, publicado el 11 de marzo de 1977, esta modificación comenzaría a regir con la dictación de una ley complementaria, la que nunca fue publicada.
    MINISTROS DE ESTADO


    ART. 73. El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.

    ART. 74. Para ser nombrado Ministro se requieren las calidades que se exigen para ser Diputado.

    ART. 75. Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito.

    ART. 76. Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare, y solidariamente, de los que subscribiere o acordare con los otros Ministros.

    ART. 77. Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del Departamento que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso.
    Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

    ART. 78. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.

    CAPÍTULO VI

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES




    ART. 78 a) Habrá un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos serán designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.
    Desempeñará las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de Secretario de la Corte Suprema.
    Los Ministros designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado deberán ser abogados con un mínimo de doce años de ejercicio de la profesión y no podrán tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deberá tener, además, el requisito de haber sido durante diez años titular de una cátedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las Escuelas de Derecho del país. Estos Ministros estarán sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artículos 29 y 30, pero sus cargos no serán incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo serán con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.
    Los Ministros de designación de la Corte Suprema serán elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos más altas mayorías. Los empates serán dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte.
    Los Ministros de que trata el inciso tercero cesarán en su cargos por muerte, por interdicción, por renuncia aceptada por el Presidente de la República con acuerdo del Senado, por remoción acordada por éste a proposición de aquél, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.
    Los Ministros a que se refiere el inciso cuarto cesarán en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.
    En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se procederá a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su período. Habiendo cesado en el cargo uno sólo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la elección del reemplazante se efectuará por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artículo 65, y los empates serán dirimidos en la forma que indica el inciso cuarto del presente artículo.
    Los Ministros gozarán de las prerrogativas que los artículos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores.
    El quórum para las reuniones del Tribunal será de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos. El Tribunal elegirá de su seno un Presidente, que durará dos años en sus funciones.
    Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las demás normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él, como también fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo.
    Anualmente se destinarán en el Presupuesto de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento del Tribunal.

(38) Las palabras "Tribunal Constitucional y" y los artículos signados con los números 78 a), 78 b) y 78 c), fueron ordenados agregar por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 78 b). El Tribunal Constitucional tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;
    b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;
    c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relación a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;
    d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;
    e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, y
    f) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes.
    En el caso de la letra a), el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de más de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley.
    El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez días por motivos graves y calificados.
    El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los N.os 4º, 11º y 12º del artículo 44.
    En el caso de la letra b), la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de treinta días cuando la Contraloría rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por más de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley de que la Contraloría hubiere tomado razón y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta días contados desde su publicación.
    El Tribunal deberá resolver dentro del plazo señalado en el inciso tercero.
    En el caso de la letra c), la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.
    Una vez reclamada su intervención, el Tribunal deberá emitir pronunciamiento en el término de diez días, fijando en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.
    Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.
    En el caso de la letra d), el Tribunal procederá a requerimiento de cualquiera de las Cámaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deberá resolver dentro del plazo de treinta días, prorrogable en otros quince por resolución fundada.
    En los casos de la letra e), la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras, y si se trata de la promulgación de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deberá formularse dentro de los treinta días siguientes a su publicación.
    En ambos casos, el Tribunal resolverá en el término a que se refiere el inciso tercero, y si acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.
    Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos señalados en este artículo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarán de pleno derecho en sus cargos.
    En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuará conforme a derecho; pero procederá como jurado respecto a la apreciación de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado.
    Si pendiente la decisión de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el período para el que éste fue elegido, continuará conociendo de él hasta su total resolución.

    ART. 78 c). Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno.
    Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.
    Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.

    ART. 79. Un Tribunal especial que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y de Senadores.
    Este Tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentenciará con arreglo a derecho.
    Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo menos con quince días de anterioridad a la fecha de la primera elección que deban calificar.
    El mismo Tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio.
    Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes personas:
    Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Diputados por más de un año;
    Uno, entre los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes del Senado por igual período;
    Dos, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte Suprema, y
    Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso.
    La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

    Capítulo VII

    PODER JUDICIAL


    ART. 80. La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

    ART. 81. Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
    Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.

    ART. 82. La ley determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Cortes o Jueces Letrados.

    Art. 83. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales:
    Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por el Presidente de la República de su lista de cinco individuos propuesta por la misma Corte. Los dos Ministros más antiguos de Corte de Apelaciones, ocuparán lugares de la lista. Los otros tres lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia;
    Los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y
    Los Jueces Letrados serán designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. Para la formación de estas ternas se abrirá concurso al cual deberán presentar los interesados sus títulos y antecedentes.
    El Juez Letrado más antiguo de asiento de Corte o el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer, ocuparán, respectivamente, un lugar de la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

    ART. 84. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia de las leyes que reglan el proceso y, en general, por toda prevaricación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

    ART. 85. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
    Los jueces, sean temporales o perpetuos, sólo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada.
    No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría.
    En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento, y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros.DL 170, JUSTICIA
Art. único
D.O. 06.12.1973
    Anualmente se practicará una calificación de todo el personal del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
    Para acordar la remoción del personal que goce de inamovilidad y que sea mal calificado, la Corte Suprema requerirá del acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    Los acuerdos que adopte la Corte Suprema se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

    ART. 86. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones.
    La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal, contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación.
    Conocerá, además, en las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia que no correspondan al Senado.

    ART. 87. Habrá Tribunales Administrativos, formados con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley.

    Capítulo VIII


    GOBIERNO INTERIOR DEL ESTADO


    ART. 88. Para el Gobierno Interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.

    INTENDENTES


    ART. 89. El Gobierno superior de cada provincia reside en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural e inmediato. Durará tres años en sus funciones.
    El Intendente, dentro de la provincia de su mando, como representante del Presidente de la República, tendrá la fiscalización de todas las obras y los servicios públicos del territorio provincial.

    GOBERNADORES


    ART. 90. El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador, subordinado al Intendente de la provincia. Durará tres años en sus funciones.
    El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.
    Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.

    SUBDELEGADOS


    ART. 91. Las subdelegaciones son regidas por un Subdelegado, subordinado al Gobernador del Departamento, y nombrado por éste. Los Subdelegados durarán un año en su cargo y podrán ser removidos por el Gobernador, quien dará cuenta motivada al Intendente.

    INSPECTORES


    ART. 92. Los distritos son regidos por un Inspector, bajo las órdenes del Subdelegado, quien lo nombrará y removerá, previa cuenta motivada al Gobernador.

    Capítulo IX


    REGIMEN ADMINISTRATIVO INTERIOR


    ART. 93. Para la Administración Interior, el territorio nacional se divide en provincias y las provincias en comunas.
    Habrá en cada provincia el número de comunas que determine la ley, y cada territorio comunal corresponderá a una subdelegación completa.
    La división administrativa denominada "provincia", equivaldrá a la división política del mismo nombre, y la división administrativa denominada "comuna", equivaldrá a la división política denominada "subdelegación".
    La ley, al crear nuevas comunas, cuidará siempre de establecer las respectivas subdelegaciones y de señalar, para unas y otras, los mismos límites.

    ADMINISTRACION PROVINCIAL


    ART. 94. La Administración de cada provincia reside en el Intendente quien estará asesorado, en la forma que determine la ley, por una Asamblea Provincial, de la cual será Presidente.

    ART. 95. Cada Asamblea Provincial se compondrá de Representantes designados por las Municipalidades de la provincia en su primera sesión, por voto acumulativo.
    Estos cargos son concejiles y su duración será por tres años.
    Las Municipalidades designarán el número de Representantes que para cada una determine la ley.

    ART. 96. Para ser designado Representante, se requieren las mismas calidades que para ser Diputado y, además, tener residencia de más de un año en la provincia.

    ART. 97. Las Asambleas Provinciales funcionarán en la capital de la respectiva provincia, y designarán anualmente, en su primera sesión, por mayoría de los miembros presentes, a un individuo de su seno para que desempeñe el cargo de Vicepresidente de la Asamblea.

    ART. 98. Las Asambleas Provinciales celebrarán sesión con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinadas en beneficio local.
    Podrán ser disueltas por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
    Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su período.

    ART. 99. Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al Presidente de la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.

    ART. 100. Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimiento del Intendente, quien podrá suspender su ejecución dentro de diez días, si las estimare contrarias a la Constitución o a las leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado.
    La ordenanza o resolución suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial.
    Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente la mandará promulgar y llevar a efecto.
    Pero, cuando la suspensión se hubiere fundado en que la ordenanza o resolución es contraria a la Constitución o a las leyes, el Intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema, para que resuelva en definitiva.

    ADMINISTRACION COMUNAL


    ART. 101. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecida por ley, reside en una Municipalidad.
    Cada Municipalidad, al constituirse, designará un Alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.
    En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las otras que determine la ley, el Alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado. El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial.

    ART. 102. Las Municipalidades tendrán los Regidores que para casa una de ellas fije la ley. Su número no bajará de cinco ni subirá de quince.
    Estos cargos son concejiles y su duración es de cuatro años. (39)
    Las elecciones generales de Regidores tendrán lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputados y Senadores. (40)

(39) Este inciso fue modificado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 13.296, de 2 de Marzo de 1959.
(40) Este inciso fue agregado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 13.296, de 2 de Marzo de 1959.

    ART. 103. Para ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser Diputado, y, además, tener residencia en la comuna por más de una año.

    ART. 104. La elección de Regidores se hará en votación directa, y con arreglo a las disposiciones especiales que indique la ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades. *
    Habrá, para este efecto, registros particulares en cada comuna, y, para inscribirse en ellos, se exigirá haber cumplido veintiún años de edad y saber leer y escribir. Los extranjeros necesitarán, además, haber residido cinco años en el país.**
    La calificación de las elecciones de Regidores, el conocimiento de los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y la resolución de los casos que sobrevengan posteriormente, corresponderá a la autoridad que determine la ley.
* La Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.420, de 30 de Marzo de 1971, publicada en el Diario Oficial de 31 de Marzo de 1971, suprimió en este inciso, a contar del 4 de Noviembre de 1970, la frase "de Organización y Atribuciones de las Municipalidades".
** La Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.420, de 30 de Marzo de 1971, publicada en el Diario Oficial de 31 de Marzo de 1971, sustituyó este inciso, a contar del 4 de Noviembre de 1970, por el siguiente:
    "Podrán votar en la elección de Regidores los extranjeros mayores de 18 años de edad y que hayan residido por más de 5 años en el país, efecto para el cual habrá registros particulares en cada comuna."

    ART. 105. Las Municipalidades celebrarán sesión, con la mayoría de sus Regidores en actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley.
    Les corresponde especialmente:
    1º Cuidar de la política de salubridad, comodidad, ornato y recreo;
    2º Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio;
    3º Cuidar de las escuelas primarias y demás servicios de educación que se paguen con fondos municipales.
    4º Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales;
    5º Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que dictare la ley, y
    6º Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio de las atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial.
    Podrá la ley imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas anuales, para contribuir a los gastos generales de la provincia.
    El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al Estatuto que establecerá la ley.

    ART. 106. Las Municipalidades estarán sometidas a la vigilancia correccional y económica de la respectiva Asamblea Provincial, con arreglo a la ley.
    Las facultades que el artículo 100, otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de su jurisdicción.
    Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las causales que la ley establezca, con el voto de la mayoría de los Representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

    DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA


    ART. 107. Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades, con el fin de proceder a la descentralización del régimen administrativo interior.
    Los servicios generales de la Nación se descentralizarán mediante la formación de las zonas que fijen las leyes.
    En todo caso, la fiscalización de los servicios de una provincia corresponderá al Intendente, y la vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.

    Capítulo X

    REFORMA DE LA CONSTITUCION


    ART. 108. La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las tramitaciones de un proyecto de ley, salvas las excepciones que a continuación se indican.
    El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los Diputados o Senadores en actual ejercicio.
    Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo, sin mayor debate.
    El proyecto que aprueba la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la República.
    Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.
    El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podrá ser rechazado totalmente por el Presidente de la República, quien sólo podrá proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones válidamente formuladas por el propio Presidente de la República.
    Si las observaciones que formulare el Presidente de la República en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayoría que establece el inciso segundo, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación. (41)

(41) Los dos últimos incisos fueron agregados por la Reforma Constitucional contenida en la Ley N.o 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 109. El Presidente de la República podrá consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por él sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitación. Igual convocatoria podrá efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o moción.
    Sin embargo, esta facultad no podrá ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artículo.
    La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que una de las Cámaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta contados desde la publicación de ese decreto. Transcurrido este plazo sin que se efectúe el plebiscito se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.
    El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto del Presidente de la República rechazado por una de las Cámaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquél someta a la decisión de la ciudadanía. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en la consulta popular.
    El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos, que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso segundo del artículo 55. La misma comunicación deberá enviar si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, caso en el cual éste promulgará, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.
    La ley establecerá normas que garanticen a los partidos políticos que apoyen o rechacen el proyecto o las cuestiones en desacuerdo sometidas a plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondrá, en los casos y dentro de los límites que ella señale, la gratuidad de dicha publicidad (42)

(42) Artículo reemplazado por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    ART. 110. Una vez promulgado el proyecto, y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas en ella. (43)

(43) La frase "y desde la fecha de su vigencia", fue ordenada intercalar por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    PRIMERA:

    Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30, Nº 3; 73, Nºs. 8º, 13º y 14º, y 95, Nºs 3º y 4º de la Constitución de 1833, suprimidos por la presente reforma.
    Durante cinco años el Estado entregará al señor Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.

    SEGUNDA:

    Las elecciones para designar al nuevo Presidente de la República, se verificarán el 24 de Octubre de 1925, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 y a fin de que el Presidente electo tome posesión del mando el 23 de Diciembre del mismo año.

    TERCERA:

    La proclamación del nuevo Presidente de la República, o su elección, en caso de que ningún ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha por los Diputados y Senadores elegidos en conformidad a la disposición siguiente. Para este solo efecto el Tribunal Calificador dará poderes especiales a los candidatos que estime con mejor derecho en vista de los antecedentes que alcance a conocer.

    CUARTA:

    Las elecciones generales para el nuevo Congreso se verificarán el Domingo 22 de Noviembre de 1925.

    QUINTA:

    Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes:

    1ª Tarapacá y Antofagasta;
    2ª Atacama y Coquimbo;
    3ª Aconcagua y Valparaíso;
    4ª Santiago;
    5ª O'Higgins y Colchagua;
    6ª Curicó, Talca, Linares y Maule;
    7ª Ñuble, Concepción y Arauco;
    8ª Bío-Bío, Malleco y Cautín;
    9ª Valdivia, Osorno y Llanquihue, y
    10ª Chiloé, Aysén y Magallanes.

    Los actuales Senadores de la novena agrupación representarán también a la décima hasta el 20 de Mayo de 1969.
    La primera elección de Senadores de la décima agrupación se verificará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. El período de estos Senadores terminará el 20 de Mayo de 1973, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades en conformidad al artículo 41. (44)

(44) Disposición sustituida por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 16.672, de 2 de Octubre de 1967.

    SEXTA:

    Mientras la ley no disponga otra cosa, las agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima estarán formadas por los siguientes departamentos correspondiéndoles elegir el número de Diputados que en cada caso se indica:
    24ª Puerto Varas, Maullín, Llanquihue y Calbuco: 3 Diputados.
    26ª Aysén, Coyhaique y Chile Chico: 2 Diputados.
    27ª Ultima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego: 2 Diputados.
    Los Diputados de las actuales vigésimo cuarta y vigésimo sexta agrupaciones departamentales continuarán representándolas hasta el 20 de Mayo de 1969.
    La primera elección de Diputados de las nuevas agrupaciones vigésimo cuarta, vigésimo sexta y vigésimo séptima se efectuará conjuntamente con la próxima elección general de Diputados y Senadores. (45)

(45) Disposición sustituida por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 16.672, de 2 de Octubre de 1967.

    SEPTIMA:

    El período constitucional para el nuevo Congreso empezará a contarse desde el 21 de Mayo de 1926, sin perjuicio de que sea convocado a sesiones extraordinarias apenas el Tribunal Calificador apruebe definitivamente los poderes de los Diputados y Senadores electos.

    OCTAVA:

    Fíjase en dos mil pesos mensuales la dieta de que gozarán los Diputados y Senadores mientras se dicte la ley respectiva.
    De esta suma se deducirán mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada sesión de Cámara o de Comisión que no se celebrare o que se levantare por inasistencia del Diputado o Senador, salvo el caso en que funcionaren dos o más Comisiones al mismo tiempo y que hubiere concurrido a una de ellas.

    NOVENA:

    Para los efectos del artículo 79, se considerará que todos los individuos que hayan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Diputados o del Senado, antes de la promulgación de esta reforma de la Constitución, tienen el año de permanencia en el cargo que ese artículo exige.

    DECIMA:

    La presente Reforma Constitucional empezará a regir treinta días después de su publicación en el "Diario Oficial".

artículo 102 de la Constitución Política del Estado, los Regidores que sean tales en la fecha en que dicha modificación entre en vigencia durarán en sus cargos hasta el tercer Domingo de Mayo de 1960, debiendo practicarse las próximas elecciones generales de Regidores el primer Domingo de Abril de ese año.
    Los Regidores que cesen en sus cargos antes de las elecciones generales de 1960 no serán reemplazados, salvo que el número de Regidores de la respectiva Municipalidad quede reducido a menos de la mitad.
    A fin de que en el futuro las elecciones generales de Regidores tengan lugar en el año subsiguiente al de cada elección general de Diputados y Senadores, los Regidores que sean elegidos en las elecciones generales de 1960 durarán en sus cargos por sólo tres años, debiendo practicarse las siguientes elecciones generales el primer Domingo de Abril de 1963. (46)

(46) Esta disposición fue agregada por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 13.296, de 2 de Marzo de 1959.

    DECIMASEGUNDA:

    Las modificaciones introducidas por la reforma constitucional contenida en la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, que se refieren a los artículos 7, 10, 27, 39, 43, 44, 45, 46, 48, 51, 53, 55, 67, 78a), 78b), 78c), 108, 109 y 110 empezarán a regir el 4 de Noviembre de 1970. (47)

(47) Esta disposición corresponde al artículo 2º de la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, sobre Reforma Constitucional.

    DECIMATERCERA:

    Dentro de plazo de 180 días contados desde el 23 de Enero de 1970, fecha de publicación de la Ley Nº 17.284, sobre reforma constitucional, una ley especial reglamentará la inscripción de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirán su sufragio. (48)

(48) Esta disposición corresponde al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, sobre Reforma Constitucional.

cuarto del artículo 51; pero las disposiciones de esa ley no prevalecerán sobre las que al respecto establezca cada Cámara en su respectivo Reglamento. (49)

(49) Esta disposición corresponde al artículo 3º transitorio de la Ley Nº 17.284, de 23 de Enero de 1970, sobre Reforma Constitucional.

    DECIMOQUINTA

    En tanto no se dicten las leyes complementarias a que se refieren los números 4º y 15º del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, regirán los reglamentos vigentes al 1º de Octubre de 1970.
    No obstante lo dispuesto en el artículo 10, Nº 7º, de la Constitución Política del Estado, habrá facilidades equitativas para la edición y difusión de textos escolares aprobados con anterioridad al 1º de Octubre de 1970, y los establecimientos educacionales tendrán libertad para elegir los que prefieran. (50)*

(50) Esta disposición fue agregada por la Reforma Constitucional contenida en la Ley Nº 17.398, de 9 de Enero de 1971.

17.450, de 16 de Julio de 1971, agregó las siguientes disposiciones transitorias:
    "DECIMOSEXTA: Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el Nº 10º del artículo 10 de esta Constitución Política, los titulares de derechos mineros seguirán regidos por la legislación vigente en calidad de concesionarios.
    Los derechos mineros a que se refieren el inciso anterior, subsistirá bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgará plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantías legales.
    En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso primero, la constitución  de derechos mineros con el carácter de concesión señalado por el artículo 10 Nº 10º continuará regida por la legislación actual."

    DECIMOSEPTIMA: Por exigirlo el interés nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 10º de esta Constitución Política, nacionalízanse y decláranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la Nación, las empresas que constituyen la Gran Minería del Cobre, considerándose como tales las que señala la ley, y, además, la Compañía Minera Andina.
    En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, además, los de sus filiales que determine el Presidente de la República.
    El Estado tomará posesión material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la República.
    Para la nacionalización y la determinación de la adecuada indemnización se considerarán las siguientes normas:
    a) Corresponderá al Contralor General de la República determinar el monto de la indemnización que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuación.
    El Contralor General de la República reunirá todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartición del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podrá, además, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que les señale.
    El Contralor General de la República deberá cumplir su cometido en el plazo de noventa días contado desde la fecha en que esta disposición transitoria entre en vigencia. Por resolución fundada, el Contralor podrá ampliar este plazo hasta por otros noventa días.
    Las empresas afectadas por la nacionalización tendrán como único derecho una indemnización cuyo monto será el valor de libro al 31 de Diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de Diciembre de 1964 y los valores que sean determinados conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.
    En conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del Nº 10º del artículo 10 no habrá lugar a indemnización alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos serán inscritos sin otro trámite a nombre del Estado.
    Se descontará de la indemnización que se calcule el valor de los bienes que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atención de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y demás bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los títulos, planos, informes y datos que, permitan su pleno aprovechamiento.
    b) Facúltase al Presidente de la República para disponer que el Contralor, al calcular la indemnización, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la Ley Nº 11.328, considerando especialmente la rentabilidad normal que estas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad máxima de empresas extranjeras establecidas en el país, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo, podrán considerarse, para estos efectos, las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporación del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.
    El Presidente de la República deberá ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisión sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta días de requerido por éste. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la República, el Contralor podrá resolver sin más trámite sobre el monto de la indemnización.
    c) Dentro del plazo de quince días, contado desde la publicación en el "Diario Oficial" de la resolución del Contralor que determine la indemnización, el Estado y los afectados podrán apelar ante un Tribunal compuesto por dos Ministros de la Corte Suprema, designados porDL 119, JUSTICIA
Art. 4º
D.O. 10.11.1973
ésta, de los cuales el más antiguo como Ministro lo presidirá, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema, por el Presidente del Banco Central de Chile, y el Director Nacional de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Santiago, serán subrogados por las personas que la Corte Suprema designe de entre los miembros de las respectivas Cortes. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos serán subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.
    Este Tribunal apreciará la prueba en conciencia y fallará conforme a derecho, en única instancia y sin ulterior recurso. No procederá el recurso de queja. Tampoco tendrá aplicación respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86 de esta Constitución.
    Corresponderá al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organización y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante él.
    d) Dentro del plazo de cinco días desde que quede ejecutoriada la resolución que determine el monto de la indemnización, se remitirá copia de ella al Presidente de la República, quien fijará por Decreto Supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo señalado en esa resolución. El Presidente de la República fijará, además, en dicho Decreto Supremo el plazo, interés y forma de pago de la indemnización, no pudiendo ser el plazo superior a treinta años ni ser el interés inferior al tres por ciento anual. La indemnización será pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.
    e) Será causal suficiente para suspender el pago de la indemnización la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, títulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotación y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotación o de los planes mencionados, mediante su obstaculización o interrupción, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.
    Sobre la procedencia de esta suspensión decidirá el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que allí se expresa.
    f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentación y contabilidad de las empresas cupríferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afecta y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto serán descontados de la indemnización.
    Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darán origen a la aplicación de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnización, en su caso.
    Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, serán descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnización.
    g) El monto de las cuotas de la indemnización podrá ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Público o con instituciones de Previsión, que fueren líquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.
    h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrán otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recíprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnización que reciban las respectivas empresas.
    Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, sólo podrán hacerse efectivos en la indemnización reducidos proporcionalmente a ésta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Queden sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa de acciones convenidas con socios de las sociedades mixtas su forma y condiciones de pago, las obligaciones principales y accesorias originadas en las promesas de compraventa de acciones y los pagarés expedidos con ocasión de ellas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas más derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesoría y de administración celebrados por las sociedades mixtas.
    Las utilidades percibidas por la Corporación del Cobre, los tributos y demás obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darán lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantías estipuladas para dicha obligación de pago de precio, se imputarán, en todo caso, a la indemnización que establece esta disposición decimoséptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).
    Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea como cesionarios, endosatarios o a cualquier otro título. En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o alguno de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnización, serán deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnización.
    El Estado no se hará cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido útilmente a juicio del presidente de la República.
    i) El Tribunal previsto en la letra c) conocerá y resolverá en la misma forma que allí se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicación de las normas referentes a esta nacionalización, con excepción de las letras k) y l). Las contiendas de competencia que se suscitenDL 119, JUSTICIA
Art. 5º
D.O. 10.11.1973
con este Tribunal, serán resueltas por la Corte Suprema.
    j) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporación del Cobre y de la Empresa Nacional de Minería, en la proporción que fije el Presidente de la República por Decreto Supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los únicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalización. Las sociedades así integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar las normas necesarias para coordinar el régimen de administración y explotación de estas empresas.
    Los bienes de terceros que hayan sido afectados por la medida de nacionalización quedarán incorporados también a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.
    k) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, éstos continuarán regiéndose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrán y no se verán afectados por cualquier cambio de sistema.
    Los trabajadores seguirán gozando de los derechos de sindicación y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en él. La Confederación Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados, industriales y profesionales, conservarán su personalidad jurídica y continuarán rigiéndose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.
    Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minería del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas. Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la Gran Minería del Cobre, conservarán su antigüedad, la que se seguirá contando desde la fecha de su contratación por la respectiva empresa nacionalizada.
    El Estado o las empresas que se formen deberán hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporación del Cobre deberá velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.
    Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podrá suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios económicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minería del Cobre, sea que estos se hayan establecido por aplicación de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deberá consultar, igualmente, la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.
    l) DEROGADODL 155, HACIENDA
Art. 5º
D.O. 29.11.1973

    "DECIMOCTAVA: La ley deberá contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero, para optar al otorgamiento de la concesión sobre el mismo yacimiento.".

    ARTICULO DIECINUEVE TRANSITORIO:DL 601, INTERIOR
Art. único
D.O. 24.07.1974
Apruébase en todos sus términos el Contrato de Transacción celebrado por el Estado de Chile, la Corporación del Cobre y las compañías "Chile Exploration Company", "Andes Copper Mining Company" y "The Anaconda Company", que consta del documento suscrito por las partes con fecha 22 de Julio de 1974 y que obra en poder del señor Contralor General de la República, mediante el cual se solucionan y se pone término a todas las controversias, dificultades, litigios, reclamaciones y demás cuestiones entre las partes, presentes o futuras, en Chile y en el extranjero, derivadas o relacionadas con la nacionalización de las empresas que pertenecieron a las disueltas sociedades "Compañía de Cobre Chuquicamata S. A." y "Compañía de Cobre Salvador S. A.", todo ello de acuerdo con las estipulaciones que en ese documento se consignan.
    A fin de llevar a efecto la transacción mencionada, no regirán las limitaciones, restricciones o requisitos vigentes o que pudieren entenderse establecidos por las leyes para efectuar los pagos, constituir las garantías, asumir las obligaciones, suscribir los documentos y efectuar las declaraciones que en dicho Contrato se contienen.

    Artículo veinte transitorio.- Apruébase en todosDL 710, INTERIOR
Art. único
D.O. 24.10.1974
sus términos el Contrato de Transacción celebrado por el Estado de Chile, la Corporación del Cobre, la sociedad colectiva del Estado denominada Sociedad Minera El Teniente, y las sociedades Braden Copper Company, Kennecott Copper Corporation y Kennecott Sales Corporation, que consta del documento suscrito por las partes con fecha 22 de Octubre de 1974 y que obra en poder del señor Contralor General de la República, mediante el cual se solucionan y se pone término a todas las controversias, dificultades, litigios, reclamaciones y demás cuestiones entre las partes, presentes o futuras, en Chile y en el extranjero, derivadas o relacionadas con la nacionalización de la empresa que perteneció a la disuelta sociedad minera mixta denominada Sociedad Minera El Teniente S.A., todo ello de acuerdo con las estipulaciones que en ese documento se consignan.
    A fin de llevar a efecto la transacción mencionada, no regirán las limitaciones, restricciones o requisitos vigentes o que pudieran entenderse establecidos por las leyes para efectuar los pagos, constituir las garantías, asumir las obligaciones, suscribir los documentos y efectuar las declaraciones que en dicho contrato se contienen.

    Artículo veintiuno transitorio.- Apruébase enDL 821, INTERIOR
Art. único
D.O. 27.12.1974
todos sus términos el Contrato de Transacción celebrado por el Estado de Chile, la Corporación del Cobre y Overseas Private Investment Corporation, que consta del documento suscrito por las partes con fecha 24 de Diciembre de 1974 y que obra en poder del señor Contralor General de la República mediante el cual se solucionan y se pone término a todas las controversias, dificultades, litigios, reclamaciones y demás cuestiones entre las partes, presente o futuras, en Chile y en el extranjero, derivadas o relacionadas con la nacionalización de la Empresa que perteneció a la disuelta sociedad minera mixta denominada Compañía Minera Exótica S. A., todo ello de acuerdo con las estipulaciones que en ese documento se consignan.
    A fin de llevar a efecto la transacción mencionada, no regirán las limitaciones, restricciones o requisitos vigentes o que pudieren entenderse establecidas por las leyes para efectuar los pagos, asumir las obligaciones, constituir las garantías, suscribir los documentos y efectuar las declaraciones que en dicho contrato se contienen.

    Artículo veintidós transitorio.- DecláraseDL 1167, INTERIOR
Art. único
D.O. 27.02.1976
que el sentido y alcance de lo establecido en la disposición decimoséptima transitoria, letra a), inciso 5º, de esta Constitución Política, en relación con la letra j) del mismo artículo ha sido y es que la inscripción a nombre del Estado de los derechos mineros mencionados en dicha letra a) es sin perjuicio de las inscripciones posteriores que deben hacerse a nombre de las sociedades referidas en la citada letra j) o a nombre de la empresa o empresas que sean continuadoras legales de dichas sociedades.
    Por consiguiente, los Conservadores de Minas procederán, a requerimiento de las respectivas continuadoras legales de las empresas nacionalizadas, a inscribir a nombre de aquéllas los derechos mineros referidos.

    Artículo veintitrés transitorio.- La ley dispondráDL 1167, INTERIOR
Art. único
D.O. 27.02.1976
lo concerniente a la organización, explotación y administración de las empresas nacionalizadas en virtud de la disposición decimoséptima transitoria de esta Constitución Política, a través de una o más empresas del Estado.
    Sin embargo, tratándose de concesiones mineras, sólo podrán constituirse derechos de explotación sobre ellas o enajenarse si corresponden a yacimientos que no se encuentren actualmente en explotación por la respectiva empresa nacionalizada o por sus continuadoras legales, siempre que la constitución de estos derechos o la enajenación sean previamente autorizadas por ley.

    Por tanto, mando que se cumpla y respete en todas sus partes como la Ley Fundamental de la República.
    ARTURO ALESSANDRI, Presidente de la República.
    Francisco Mardones, Ministro del Interior.
    Jorge Matte, Ministro de Relaciones Exteriores.
    José Maza, Ministro de Justicia e Instrucción Pública.
    Valentín Magallanes M., Ministro de Hacienda.
    Carlos Ibáñez C., Ministro de Guerra.
    Braulio Bahamonde, Ministro de Marina.
    Gustavo Lira, Ministro de Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicación.
    Claudio Vicuña, Ministro de Agricultura, Industria y Colonización.
    José S. Salas, Ministro de Higiene, Asistencia, Trabajo y Previsión Social."
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Lisandro Cruz Ponce.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.