Lei número 3,632

    ARTURO ALESSANDRI
    PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE

    Por cuanto se concluyó y firmó en Saint Germain, en Laye, el 18 de setiembre de 1919 una Convencion sobre el Control del Tráfico de Armas y Municiones, seguida de un Protocolo Adicional, a los que ha adherido el Gobierno de Chile y cuya version literal al castellano es como sigue:
   
    CONVENCION

    Los Estados Unidos de América, Béljica, Bolivia, el Imperio Británico, China, Cuba, Ecuador, Francia, Grecia, Guatemala, Haití, Hedjaz, Italia, Japon, Nicaragua, Panamá, Perú, Polonia, Portugal, Rumania, el Estado Serbo Croata Esloveno, Siam y el Estado Checo Eslovaco;
    Considerando que la guerra que acaba de terminar y en la cual ha tomado parte la mayoría de los naciones, ha tenido como consecuencia la acumulacion en diferentes puntos del globo de grandes cantidades de armas y municiones de guerra, cuya dispersion constituiria una amenaza para la paz y la tranquilidad públicas;
    Considerando que en ciertas partes del mundo es necesario ejercer una vijilancia especial del comercio y de las existencias de armas y municiones;
    Considerando que los pactos convencionales, en especial el Acta de Bruselas del 2 de julio de 1989 que reglamentan el tráfico de armas y municiones en ciertas rejiones no corresponden ya a las necesidades actuales, que exijen una reglamentacion mas amplia aplicable a territorios mas vastos en Africa y el establecimiento de un réjimen análogo en ciertos territorios del Asia;
    Considerando que se hace necesaria la vijilancia especial de la zona marítima vecina a ciertas rejiones para la eficacia de las medidas adoptadas por los Gobiernos, tanto en lo concerniente a la importacion de armas y municiones a esos países cuanto a lo concerniente a la esportacion de dichas armas y municiones fuera de sus territorios metropolitanos;
    Y bajo la reserva de que a la espiracion de un período de siete años la presente Convencion será sometida a revision tomando en cuenta la esperiencia adquirida, si el Consejo de la Sociedad de las Naciones obrando en caso de necesidad por mayoría, emite un voto en este sentido,
    Han designado como Plenipotenciarios:
    El Presidente de los Estados Unidos de América:
    Al Honorable Frank Lyon Polk, Sub-secretario de Estado;
    Al Honorable Henry White, ex-Embajador estraordinario y plenipotenciario de los Estados Unidos en Roma y en Paris;
    Al Jeneral Tascker H. Bliss, Representante Militar de Estados Unidos en el Consejo Superior de Guerra; Su Majestad el Rei de los Belgas:
    Al señor Paul Hymans, Ministro de Relaciones Esteriores, Ministro de Estado;
    Al señor Jules van den Heuvel, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rei de los belgas, Ministro de Estado;
    Al señor Emile Vandervelde, Ministro de Justicia, Ministro de Estado;
    El Presidente de la República de Bolivia:
    Al señor Ismael Montes, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Paris;
    S. M. el Rei de Gran Bretaña y de Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India:
    Al mui Honorable Arthur James Balfour, O. M., M. P., Secretario de Estado de Relaciones Esteriores;
    Al mui Honorable Andrew Bonar Law, M. P., Lord del Sello Privado;
    Al mui Honorable Vizconde Milner, G. C. B., G. C. M. G., Secretario de Estado de las Colonias;
    Al mui Honorable George Nicoll Barnes, M. P., Ministro sin cartera;
    Y por el dominio del Canadá:
    Al Honorable Sir Albert Edward Kemp, K. C. M. G., Ministro de las Fuerzas de Ultramar;
    Por el Commonwealth de Australia:
    Al Honorable Geoge Fóster Pearce, Ministro de la Defensa;
    Por la Union Sudafricana:
    Al mui Honorable Vizconde Milner, G. C. B., G. C. M. G.;
    Por el Dominio de Nueva Zelandia:
    Al Honorable Sir Thomas Mackenzie, K. C. M. G., Alto Comisario de Nueva Zelandia en el Reino Unido;
    Por la India;
    Al mui Honorable Baron Sinha, K. C., Sub-secretario de Estado para la India.
    El Presidente de la República China:
    Al señor Lou Tseng Tsiang, Ministro de Relaciones Esteriores;
    Al señor Chengting Thomas Wang, ex-Ministro de Agricultura y de Comercio;
    El Presidente de la República de Cuba:
    Al señor Antonio Sánchez de Bustamante, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional;
    El Presidente de la República del Ecuador:
    Al señor Dorn y de Alsua, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario del Ecuador en Paris;
    El Presidente de la República Francesa;
    Al señor Georges Clemenceau, Presidente del Consejo, Ministro de Guerra;
    Al señor Stephen Pichon, Ministro de Relaciones Esteriores;
    Al señor Luis Lucien Klotz, Ministro de Hacienda;
    Al señor André Tardieu, Comisario Jeneral en los Asuntos de guerra franco-americanos;
    Al señor Jules Cambon, Embajador de Francia;
    Su Majestad el Rei de los Helenos:
    Al señor Nicolas Politis, Ministro de Relaciones Esteriores;
    Al señor Athos Romanos, Ministro Plenipotenciario y Enviado Estraordinario ante la República Francesa;
    El Presidente de la República de Guatemala:
    Al señor Joaquin Méndez, ex-Ministro de Estado de Obras Públicas y de Instruccion Pública, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de Guatemala en Wáshigton, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario en Mision Especial en Paris;
    El Presidente de la República de Haití:
    Al señor Tertullien Guilbaud, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de Haití en el Ecuador;
    S. M. el Rei de Hedjaz:
    Al señor Rustem Haidar;
    Al señor Abdul Hadi Aouni;
    S. M. el Rei de Italia:
    Al Honorable Tommaso Tittoni, Senador del Reino, Ministro de Relaciones Esteriores;
    Al Honorable Vitorio Scialoja, Senador del Reino;
    Al Honorable Maggiorino Ferraris, Senador del Reino;
    Al Honorable Guglielmo Marconi, Senador del Reino;
    Al Honorable Silvio Crespi, Diputado;
    S. M. el Emperador del Japon:
    Al Vizconde Chinda, Embajador Estraordinario y Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Japon en Lóndres;
    Al señor K. Matsui, Embajador Estraordinario y Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Japon, en Paris;
    Al señor H. Ijuin, Embajador Estraordinario y Plenipotenciario de S. M. el Emperador del Japon, en Roma;
    El Presidente de la República de Nicaragua:
    Al señor Salvador Chamorro, Presidente de la Cámara de Diputados;
    El Presidente de la República de Panamá:
    Al señor Antonio Búrgos, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de Panamá, en Madrid.
    El Presidente de la República del Perú:
    Al señor Cárlos G. Candamo, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, en Madrid;
    El Presidente de la República Polaca:
    Al señor Ignace J. Paderewski, Presidente del Consejo de Ministros, de Relaciones Esteriores;
    Al señor Roman Dmowski, Presidente del Comité Nacional Polaco;
    El Presidente de la República Portuguesa:
    Al señor doctor Affonso da Costa, ex-Presidente del Consejo de Ministros;
    Al señor Augusto Luiz Vieira Soares, ex-Ministro de Relaciones Esteriores;
    S. M. el Rei de Rumania:
    Al señor Nicolas Misu, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de Rumania, en Lóndres;
    Al señor doctor Alexander Vaida-Veovod, Ministro sin cartera;
    S. M. el Rei de los Serbios, Croatas, y Eslovenos:
    Al señor N. P. Pachitch, ex-Presidente del Consejo de Ministros;
    Al señor Ante Trumbic, Ministro de Relaciones Esteriores;
    Al señor Ivan Zolger, doctor en Derecho;
    S. M. el Rei de Siam:
    A Su Alteza el Príncipe Charoon, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rei de Siam, en Paris;
    A Su Alteza Serenísima el Príncipe Traidos Prabandhu, Sub-secretario de Estado, de Relaciones Esteriores;
    El Presidente de la República Checo Eslovaca:
    Al señor Cárlos Kramar, Presidente del Consejo de Ministros;
    Al señor Edouard Benes, Ministro de Relaciones Esteriores.
    Quienes, después de exhibir sus plenos poderes y reconocerlos en buena y debida forma, han convenido en las siguientes disposiciones:

    CAPITULO I

    Esportación de Armas y Municiones

    Artículo 1.o Las Altas Partes Contratantes se comprometen a prohibir la esportacion de las siguientes armas de guerra; piezas de artillería de toda clase, aparatos destinados a lanzar proyectiles esplosivos o gasójenos de cualquier clase, lanza-llamas, bombas, granadas, ametralladoras y armas rayadas de pequeño calibre que se carguen por la culata, de cualquier modelo, así como la esportacion de las municiones destinadas a esas diversas categorías de armas. La prohibicion de esportacion se aplica a dichas armas sea que estén montadas o en piezas sueltas.
    Sin embargo las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de conceder en lo concerniente a las armas, cuyo empleo no está prohibido por el Derecho Internacional, autorizaciones derogatorias de esta prohibicion; pero únicamente con el fin de satisfacer las necesidades de sus Gobiernos o del Gobierno de una de ellas.
    Tratándose de armas de fuego y de municiones susceptibles de servir para la guerra y otros fines, las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de determinar, en vista de la importancia, lugar del destino y demas circunstancias de cualquier espedicion, a qué uso se las destina y el de decidir en cada caso si las disposiciones del presente artículo les son aplicables.
    Art. 2.o Las Altas Partes Contratantes se comprometen a prohibir la esportacion de armas de fuego y municiones, montadas o en piezas sueltas, que no sean armas y municiones de guerra cuando vayan dirijidas a algunas de las zonas o rejiones designadas en el artículo 6.o.
    Sin embargo las Altas Partes Contratantes se reservan el derecho de otorgar permisos derogatorios de esta prohibicion, entendiéndose que los permisos deben ser otorgados por sus propias autoridades, las cuales deberán asegurarse previamente de que las armas o municiones para las cuales se solicita el permiso de esportacion no tienen una destinacion ni recibirán un uso contrario a las estipulaciones de la presente Convencion.
    Art. 3.o Los cargamentos efectuados en cumplimiento de contratos anteriores a la entrada en vijencia de la presente Convencion, quedarán sometidos a las disposiciones de esta Convencion.
    Art. 4.o Las Altas Partes Contratantes se comprometen a denegar toda solicitud de esportacion a un pais que rechace la tutela a que haya sido sometido o que habiendo sido colocada bajo tutela de una Potencia procure obtener fuera de ella, armas o municiones mencionadas en los artículos 1.o y 2.o.
    Art. 5.o Se creará una Oficina Central Internacional, colocada bajo la autoridad de la Sociedad de las Naciones, con la mision de recojer y conservar los documentos de toda naturaleza cambiados entre las Altas Partes Contratantes con respecto al comercio y circulacion de armas afectadas por la presente Convencion.
    Cada una de las Altas Partes Contratantes deberá publicar un informe anual en que indicará los permisos de esportacion que haya otorgado dejando constancia de la calidad y lugar del destino de las armas y municiones que los hayan motivado. Un ejemplar de dicho informe será remitido a la Oficina Central Internacional y al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones.
    Ademas las Altas Partes Contratantes se comprometen a enviar a la Oficina Central Internacional y al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones datos estadísticos completos sobre la cantidad y el lugar del destino de todas las armas y municiones esportadas sin permiso.

    CAPITULO II

    Importacion de armas y municiones.- Zonas de prohibición y de vijilancia marítima

    Art. 6.o Las Altas Partes Contratantes se comprometen, cada una en lo concerniente al territorio sometido a su jurisdiccion, a prohibir la importación de las armas y municiones contempladas en los artículos 1.o y 2.o en las zonas territoriales en seguida espresadas, y ademas a prohibir su importacion y transporte en la zona marítima que en seguida se delimita:
    1.o La totalidad del Continente Africano, con esclusion de los territorios de Algeria, Libia y de la Union Sudafricana.
    Están comprendidas en la zona de prohibicion del continente africano las Islas adyacentes situadas a ménos de cien millas marinas de la costa, así como las Islas del Príncipe, de Santo Tomas, de Annobon y de Socotra.
    2.o La Transcaucasia, la Persia, el Gwadar, la Península Arábica y los territorios continentales del Asia, que dependian del Imperio Otomano el 1.o de agosto de 1914.
    3.o La zona marítima que comprende el Mar Rojo, el golfo de Aden, el golfo Pérsico, así como el mar de Oman, y limitada por una línea que, partiendo del Cabo Guardafui, sigue el paralelo de dicho cabo hasta su encuentro con el 57.° de lonjitud este de Greenwich y de ahí se dirije directamente a la frontera oriental de la Persia en el Golfo de Oman.
    Podrán concederse licencias especiales de importacion en las zonas definidas anteriormente; en la zona africana estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7.o y 8.o siguientes, sin perjuicio de las prescripciones mas severas que puedan encontrarse vijentes en dichos lugares; en las otras zonas enumeradas en el presente artículo, esas autorizaciones estarán sujetas a la observancia de las disposiciones análogas puestas en práctica por los Gobiernos que en ellas ejercen su autoridad.

    CAPITULO III

    Vijilancia en tierra

    Art. 7.o Las armas y municiones, cuya importacion en las zonas de prohibicion haya sido especialmente autorizada, solo podrán ser internadas por los puertos designados para ese fin por las autoridades del Estado, Colonia, Protectorado o pais sometido a mandato. Las armas y municiones quedarán depositadas allí por el importador, por su cuenta y riesgo, en un almacen público colocado bajo la vijilancia esclusiva y la inspeccion permanente de la autoridad y de sus ajentes, uno de los cuales por lo ménos deberá pertenecer a la administracion o al Ejército. Las entradas y salidas deberán siempre haber sido autorizadas, previamente por los servicios administrativos del Estado, Colonia, Protectorado o pais sometido a mandato, a ménos que se trate de armas o municiones destinadas a armar la fuerza pública o a organizar la defensa de los territorios nacionales.
    El egreso de armas y de municiones depositadas en los almacenes, solo será autorizado en los siguientes casos:
    1.o Cuando estén destinadas a rejiones designadas por la autoridad superior como localidades en que los habitantes pueden tener armas, bajo el control y responsabilidad de las autoridades locales, para la defensa contra bandoleros o rebeldes;
    2.o Cuando estén destinadas a localidades designadas por la autoridad superior como almacenes sujetos a la vijilancia y responsabilidad de las autoridades locales;
    3.° Cuando estén destinadas a particulares que justifiquen necesitarlas para un uso personal lejítimo.
    Art. 8.o En las zonas de prohibición indicadas en el artículo 6.o, el comercio de armas y municiones será colocado bajo el control de ajentes de la autoridad pública y estará sujeto a las siguientes disposiciones:
    1.o Nadie podrá tener depósito de armas y municiones sin autorizacion;
    2.o Toda persona autorizada para tener depósito de armas y municiones, deberá dedicarle un local especial y cerrado que solo posea una entrada provista de dos cerraduras, una de las cuales solo podrá ser abierta por los representantes de la autoridad.
    El depositario será responsable de las cantidades de armas o de municiciones introducidas en el almacen; deberá dar razón de ellas siempre que se le requiera. Con este objeto las entradas y salidas serán inscritas en un rejistro especial, numerado y rubricado, cuyas partidas espresarán las resoluciones administrativas que hayan autorizado su movilizacion;
    3.o No podrá efectuarse el trasporte de armas o municiciones sin un permiso especial;
    4.o No podrá practicarse ningun egreso de un almacen privado sin autorizacion espedida por la autoridad rejional, bajo peticion motivada y acompañada de un permiso de cargar armas o de una autorizacion especial para comprar municiones. Toda arma deberá ser rejistrada y marcada; la autoridad encargada del control indicará, ademas, en el permiso de cargar armas, el sello estampado en el arma;
    5.o Nadie podrá ceder a título gratuito u oneroso el arma o las municiones de que es lejítimo portador, sin haber sido autorizado.
    Art. 9.o En las zonas de prohibicion especificadas en el artículo 6.o, la fabricacion y montaje de armas y municiones serán prohibidos fuera de los arsenales instalados por la autoridad local, o en las rejiones colocadas bajo tutela, fuera de los arsenales instalados por la administracion local, bajo el control del Estado mandatario, en interes de la defensa del territorio o para la conservacion del órden público.
    La reparacion de las armas solo podrá ejecutarse en los arsenales o en las establecimientos que hayan recibido una autorizacion especial de la autoridad local; esa autorizacion solo será concedida en vista de garantías que aseguren la observancia de las reglas establecidas por la presente convencion.
    Art. 10. En las zonas de prohibicion descritas en el artículo 6.o, el Estado que debe hacer uso del territorio, de un Estado limítrofe para la importancion de armas o municiones, montadas o en piezas sueltas, de material y de materias destinadas al armamento, deberá ser autorizado a pedido suyo para pasarlas en tránsito por el territorio de dicho Estado.
    Sin embargo, en apoyo de su peticion de tránsito deberá garantizar que dichos artículos son requeridos por las necesidades de su propio Gobierno y que en ningun momento serán vendidos, cedidos o entregados con fines privados, ni empleados en usos incompatibles con los intereses de las Altas Partes Contratantes.
    Toda infraccion deberá ser objeto de una comprobacion en forma del siguiente modo:
    a) Si el Estado importador es plenamente soberano, la comprobacion de su infraccion será hecha por uno de o varios de los representantes de las Altas Partes Contratantes limítrofes acreditados ante él. Despues de haber dado aviso, si ha lugar, a los representantes de los otros Estados limítrofes, todos procederán en comun al exámen de los hechos y en caso de necesidad provocarán las esplicaciones del Estado importador. Si la gravedad de los hechos así lo exije y si se estiman insuficientes las esplicaciones del Estado importador, notificarán conjuntamente a dicho Estado que queda suspendido en adelante todo permiso de tránsito en su favor y que se le denegará toda nueva solicitud hasta que preste nuevas y suficientes garantías.
    La forma y las condiciones de las garantías previstas en el presente artículo, serán objeto de un convenio previo entre los representante de las Altas Partes Contratantes limítrofes. Dichos representantes se comunicarán mutuamente, a medida de su otorgamiento, los permisos de tránsito espedidos por las autoridades competentes;
    b) Si el Estado importador está sometido al réjimen de mandato instituido por la sociedad de las Naciones, la comprobacion de la infraccion se llevará a cabo por una de las Altas Partes Contratantes, o a instancias suyas, por la potencia a la cual ha sido confiado el mandato; a esta última corresponderá pronunciar o reclamar, segun los casos, la suspension y, en adelante el rechazo de toda autorizacion de tránsito.
    En caso de infraccion debidamente comprobada, no se concederá ningun nuevo permiso al Estado infractor sin el previo consentimiento del Consejo de la Sociedad de las Naciones.
    En todo caso, si los manejos o la situacion perturbada del Estado importador fueren una amenaza para la tranquilidad pública de uno de los Estados limítrofes signatarios de la presente Convencion, la importacion en tránsito de armas, municiones, material y materias destinadas al armamento, será denegada al Estado importador por todos los Estados limítrofes hasta que se haya restablecido el órden público.

    CAPITULO IV

    Vijilancia marítima

    Art. 11. Sin perjuicio de las estipulaciones contrarias contenidas en los acuerdos especiales actualmente vijentes o en los que se firmen ulteriormente, los cuales deberán en todo caso ajustarse a las prescripciones de la presente Convencion, el Estado Soberano o la potencia encargada de un mandato de la Sociedad de las Naciones, ejercerán la vijilancia y medidas de policía en las aguas territoriales de las zonas designadas en el artículo 6.o
    Art. 12. En las zonas de prohibicion, inclusive en la zona de vijilancia en alta mar, segun se les especifica en el artículo 6.o, se prohibe a los barcos indíjenas de un tonelaje inferior a 500 toneladas, toda operacion de embarque, desembarque y trasbordo de armas o de municiones.
    Con dicho fin, se considera como indíjena todo barco perteneciente a un indíjena, o armado ó dirijido por un indíjena, o cuya tripulacion esté compuesta en mas de la mitad por indíjenas orijinarios de las rejiones riberanas del Océano Indico, del Mar Rojo, del Golfo Pérsico y del Golfo de Oman.
    No se aplica esta disposicion a los lanchones o chalanas, ni a los barcos que sin alejarse mas de cinco millas de la costa se dedican esclusivamente al cabotaje entre los distintos puertos de un mismo Estado, Colonia, Protectorado o pais sometido a mandato, en que se encuentran almacenes.
    Todo cargamento de armas o municiones hecho en las embarcaciones o barcos contemplados en el inciso anterior, deberá ser objeto de una autorizacion especial de la autoridad territorial, debiendo sujetarse las armas o municiones trasportadas a las disposiciones de la presente Convencion.
    Esta autorizacion deberá contener todas las indicaciones necesarias para establecer la calidad y cantidad de los artículos del cargamento, el barco en el cual debe ser hecho, el nombre del destinatario, el puerto de embarque y el de destino. Deberá dejar mencion, ademas, de que la autorizacion ha sido espedida en conformidad con las prescripciones de esta Convencion.
    Las prescripciones que preceden no se aplican:
    1.o Al trasporte de armas o de municiones efectuado por cuenta de los Gobiernos, siempre que vaya acompañado por un funcionario debidamente facultado;
    2.o A las armas o municiones de que sean portadores personas que gozan de un permiso de cargar armas, cuando esas armas están destinadas al uso personal de su portador y están individualizadas en forma precisa en el permiso de cargar armas.
    Art. 13. Para evitar todo trasporte irregular de armas y de municiciones en la zona de vijilancia marítima designada en el artículo 6_3o los barcos indíjenas de un tonelaje inferior a 500 toneladas que no se dedican esclusivamente al cabotaje entre los distintos puertos del mismo Estado, Colonia, Protectorado o pais sujeto a mandato sin alejarse a mas de cinco millas de la costa y cuya procedencia o destino sea cualquier punto comprendido en dicha zona, deberán estar provistos de un manifiesto de carga o de un documento similar, que especifique la cantidad y calidad de las mercaderías que trasportan, su procedencia y su destino. Este documento seguirá gozando del secreto que le garantiza la lejislacion del Estado de que depende el barco y no podrá ser examinado durante las operaciones de verificacion del pabellon, a ménos que el interesado lo acepte.
    Las prescripciones concernientes al otorgamiento de dichos documentos no se aplicarán a los barcos que no estén completamente recubiertos por el puente, que no tienen mas de diez hombres de tripulacion y que se dedican esclusivamente a la pesca en las aguas territoriales.
    Art. 14. La autorizacion para enarbolar el pabellon de una de las Altas Partes Contratantes, en la zona de vijilancia marítima especificada en el artículo 6-3o solo será concedida a los barcos indíjenas que satisfagan las tres condiciones siguientes:
    1.o Los propietarios deberán depender de la potencia de que solicitan llevar los colores;
    2.o Deberán comprobar que poseen bienes raices en la jurisdiccion de la autoridad a que dirijen su peticion u otorgar caucion suficiente en garantía de las multas en que puedan incurrir;
    3.o Dichos propietarios así como el capitan de la embarcacion, deberán comprobar que gozan de buena fama y, en especial, que nunca han sido condenados por trasporte irregular de los artículos contemplados en la presente Convencion.
    La autorizacion deberá renovarse cada año. Ella contendrá las indicaciones necesarias para establecer la identidad del barco, su nombre, tonelaje, aparejos, dimensiones principales, número de la matrícula, letras semafóricas. Llevará la fecha en que fué otorgada y el carácter del funcionario que la espidió.
    El nombre del barco indíjena y la indicacion de su tonelaje deberán ir grabados en caractéres latinos en la popa; las letras iniciales del puerto de matrícula así como el número de inscripcion en la matrícula de dicho puerto deberán ir impresos en caractéres negros en el velámen.
    Art. 15 Los barcos indíjenas a los cuales no son aplicables en conformidad con el último inciso del artículo 13, las prescripciones sobre el manifiesto de carga, recibirán de la autoridad territorial o de la autoridad consular, segun los casos, un permiso especial renovable cada año y revocable en las condiciones previstas en el artículo 19.
    El permiso especial indicará el nombre del barco, sus características, su nacionalidad, su puerto de matrícula, el nombre del capitan, el del propietario y los parajes en que debe navegar.
    Art. 16. Las Altas Partes Contratantes convienen en aplicar las siguientes reglas en la zona de vijilancia delimitada en el artículo 6-3o:
    1.o Cuando un barco de guerra perteneciente a una de las Altas Partes Contratantes encuentra, fuera de las aguas territoriales, un barco indíjena de ménos de 500 toneladas que lleve el pabellon de una de Altas Partes Contratantes el comandante del barco de guerra, si tiene razones fundadas para creer que dicho barco usa ese pabellon sin tener derecho para ello, con el fin de transportar irregularmente armas o municiones, podrá proceder a la verificacion de la nacionalidad de dicho barco mediante el exámen del documento que autorice el uso del pabellon, con esclusion de todo otro documento.
    2.o Con dicho objeto un bote, al mando de un oficial en uniforme, podrá ser enviado al barco sospechoso, despues de haber disparado un cañonazo a pólvera para darle aviso de esta intencion. El oficial enviado a bordo del barco detenido deberá proceder con todos los miramientos y consideraciones posibles; ántes de abandonar el barco detenido, levantará un acta, en el idioma y forma usados en el pais a que pertenece. Esta acta, que dejará constancia de los hechos, irá fechada y firmada por el oficial.
    En caso de que no hubiere a bordo del barco de guerra mas oficial que el comandante, las operaciones que anteceden podrán ser ejecutadas por el sub-oficial de mayor grado.
    El Capitan o patron del barco detenido serán invitados, así como los testigos, a firmar el acta; tendrán derecho a hacer agregar todas las esplicaciones que crean útiles.
    3.o Si el acta de autorizacion para enarbolar el pabellon no puede ser exhibida o si este documento no está en debida forma, el barco será conducido al puerto de la zona mas próximo en que se encuentre una autoridad competente de la potencia, cuyo pabellon haya sido izado y deferido a esta autoridad.
    Si la autoridad competente mas próxima que represente a la potencia, cuyo pabellon enarbola el barco, se encuentra en un puerto distante del sitio de la presa que obligue al barco de guerra a salir de su sector de estacionamiento o patrullaje para escoltar hasta dicho puerto al barco detenido, la regla precedente podrá no ser seguida. En tal caso el barco podrá ser conducido al puerto mas cercano en que se encuentre una autoridad competente que represente a una de las Altas Partes Contratantes, distinta de aquella a que pertenece el barco de guerra. Se tomarán medidas inmediatas, para avisar el apresamiento a la autoridad competente que represente a la Potencia interesada.
    No se entablará ningun procedimiento contra el barco o su tripulacion ántes de la llegada del representante de la potencia, cuyo pabellon usaba el barco, o sin instrucciones de este representante.
    4.o Podrá procederse en la forma prevista en el párrafo 3.o, si, operada la verificacion de pabellon, y a pesar de la produccion del manifiesto, el comandante del barco de guerra persiste en considerar al barco indíjena como sospechoso de transporte irregular de armas o de municiones.
    Las Altas Partes Contratantes interesadas designarán en la zona, y darán a conocer a la Oficina Central y a las otras potencias contratantes, las autoridades territoriales o consulares, o los delegados especiales que serán competentes para los casos anteriormente previstos.
    El barco sospechoso puede igualmente ser entregado a un barco de guerra de la nacionalidad, cuyos colores ha enarbolado, si este último acepta hacerse cargo de él.
    Art. 17. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicar a la Oficina Central el modelo de los documentos previstos en los artículos 12, 13, 14 y 15, así como una lista detallada de los permisos otorgados, en conformidad con las prescripciones del presente capítulo, a medida de su emision.
    Art. 18. La autoridad ante la cual haya sido conducido el barco sospechoso procederá a hacer una investigacion completa, en conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, oido un oficial del barco captor.
    Si resulta de esta encuesta que el pabellon ha sido indibidamente enarbolado, el barco detenido quedará a disposicion del captor y los responsables serán llevados ante los tribunales de este último.
    Si se establece que el barco detenido llevaba lejítimanente su pabellon; pero que se dedicada a un transporte ilejítimo de armas o de municiones, los responsables serán deferidos al tribunal del Estado, cuyo pabellon llevaba el barco. El barco mismo quedará con su cargamento bajo la custodia de la autoridad que dirije la encuesta.
    Art. 19. Todo transporte o toda tentativa de transporte irregular, que sean legalmente constatados contra el capitan o propietario de un barco autorizado para usar el pabellon de una de las Potencias contrayentes o que hayan obtenido el permiso previsto en el artículo 15, acarrearán el inmediato retiro de esa autorización o de este permiso.
    Las Altas Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades territoriales o sus cónsules envíen a la Oficina Central copias certificadas de toda autorizacion para enarbolar el pabellon en cuánto haya sido concedida así como el anuncio de la cancelación, de que hayan sido objeto dichos permisos. Se comprometen igualmente comunicar a dicha oficina copia de los permisos contemplados en el artículo 15.
    Art. 20. El comandante de un barco de guerra que haya detenido un barco que lleve pabellon estranjero debe en todo caso elevar informe a su Gobierno sobre los motivos que han dictado su conducta.
    Un estracto de dicho informe, y una copia del acta levantada por el oficial o el sub-oficial enviada a bordo del barco detenido, serán remitidos a la brevedad posible a la Oficina Central y al Gobierno cuyo pabellon usaba el barco detenido.
    Art. 21. Si la autoridad encargada de la pesquisa llega a la conclusion de que fueron irregulares la detencion y cambio de ruta o las medidas aplicadas al barco detenido, fijará el monto de las indemnizaciones debidas. Si el oficial captor o las autoridades de que depende objetan las conclusiones de la investigacion o el monto de la indemnizacion fijada, esta objecion será sometida a un tribunal arbitral, compuesto por un árbitro designado por el Gobierno cuyo pabellon enarbolaba el barco, por un árbitro designado por el Gobierno de que depende el oficial captor y por un tercero elejido por los dos árbitros anteriores. Los dos árbitros serán elejidos en lo posible entre los funcionarios diplomáticos, consulares o judiciales de las Altas Partes Contratantes. Estos nombramientos deberán ser hechos a la mayor brevedad posible y nunca deberán recaer en indíjenas retribuidos por las Altas Partes Contratantes. Toda indemnizacion que se otorgue deberá ser satisfecha al interesado en el plazo máximo de seis meses, contados desde la resolucion.
    El fallo será comunicado a la Oficina Central y al Secretario Jeneral de la Sociedad de las Naciones.

    CAPITULO V

    Disposiciones jenerales

    Art. 22. Las Altas Partes Contratantes que ejercen su autoridad en los territorios situados en las zonas de prohibicion previstas en el artículo 6 se comprometen a adoptar, cada cual en lo que la concierne, las medidas conducentes a asegurar el cumplimiento de la presente convencion y, en especial, la indagacion y represion de las contravenciones a las prescripciones contenidas en ella.
    Darán a conocer esas medidas a la Oficina Central y a la Secretaría Jeneral de la Sociedad de las Naciones, a las cuales indicarán las autoridades competentes de que tratan los artículos anteriores.
    Art. 23. Las Altas Partes Contratantes se empeñarán en que todos los otros Estados que forman parte de la Sociedad de las Naciones adhieran a la presente Convencion.
    Esta adhesion será notificada por la via diplomática al Gobierno de la República Francesa y por éste a todos los Estados firmantes o adherentes. Entrará en vijencia desde la fecha de su notificacion al Gobierno frances.
    Art. 24. Las Altas Partes Contratantes acuerdan que en caso de surjir entre ellas alguna diverjencia sobre la aplicacion de la presente Convencion que no pueda ser solucionada por medio de negociaciones, esta diverjencia deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral, en conformidad con las disposiciones del Pacto de la Sociedad de las Naciones.
    Art. 25. Todas las disposiciones de las convenciones internacionales de órden jeneral anteriores, referentes a las materias que son objeto de la presente Convencion, se tendrán por derogadas, en cuanto obligan entre si a las potencias que son parte en la presente Convencion.
    Art. 26. La presente Convencion será ratificada a la brevedad posible.
    Cada Potencia comunicará su ratificacion al Gobierno frances, por intermedio del cual se notificará a todas las otras potencias firmantes.
    Las ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del Gobierno frances.
    La presente Convencion entrará en vijencia para cada una de las potencias signatarias desde el depósito de su ratificacion y desde ese momento dicha Potencia quedará obligada para con las otras potencias que ya hayan procedido al depósito de sus ratificaciones.
    Desde la entrada en vijencia de la presente Convencion el Gobierno frances dirijirá copia certificada de ella a las pontencias que en virtud del Tratado de Paz se han comprometido a reconocer y aceptar dicha Convencion y están por consiguiente asimiladas a las Partes Contratantes, y cuyo nombre será notificado a los Estados adherentes.
    En fe de lo cual los plenipotenciarios espresados han firmado la presente convencion.
    Hecho en Paris el diez de setiembre de mil novecientos diecinueve, en un solo ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la República Francesa y cuyas copias auténticas serán entregadas a cada una de las potencias firmantes.-(Siguen las firmas).

    PROTOCOLO

    En el momento de firmar la Convencion de esta fecha sobre Tráfico de Armas y Municiones, los Plenipotenciarios infrascritos declaran, en nombre de sus respectivos Gobiernos, que considerarian contrario a la intencion de las Altas Partes Contratantes y al espíritu de esta Convencion, que, miéntras éntra en vijencia dicha Convencion, una Parte Contratante tomase cualquier medida que estuviere en contradiccion con las estipulaciones de esta Convencion.
    Hecho en un solo ejemplar en Saint-Germain-en-Laaye, a 10 de setiembre de 1919.-(Siguen las firmas).

    Y por cuanto la Convencion preinserta ha sido aprobada por el Congreso Nacional y ratificada por mí; por tanto, en uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo y mando que la Convencion precedente se cumpla y se lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
    Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago, a veinte dias del mes de mayo de mil novecientos veintiuno.- Arturo Alessandri.- Jorge Matte.