DISPONE QUE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DICTE LOS DECRETOS DE INDULTO DE LOS INFRACTORES DE LA LEY DE RECLUTAMIENTO

    Núm. 237.-Santiago, 28 de Marzo de 1960.- Teniendo presente:
    Que, en conformidad a la Constitución Política del Estado, es facultad del Presidente de la República conceder indultos particulares, la cual es ejercida por intermedio del Ministerio de Justicia, tanto en lo que se refiere a las penas impuestas por el Código Penal y las leyes que le complementan, como a las contempladas en la Ley sobre Reclutamiento de las Fuerzas Armadas para los infractores de sus disposiciones;
    Que, si bien la facultad constitucional es una sola, ella se encuentra reglamentada por disposiciones diversas, son de distinta naturaleza los Tribunales que aplican las penas respectivas y diferentes, también, los organismos que intervienen en el estudio e informe de las peticiones de indulto, ya que, tratándose de penas comunes, es la repartición informante la Dirección de Prisiones, y en el caso de infracciones a la Ley de Reclutamiento, es el Ministerio de Defensa Nacional, a través de sus Tribunales Especiales, quien se pronuncia sobre la conveniencia de conceder o no el indulto, lo que, en la práctica, es el antecedente determinante de la resolución que se dicta;
    Que, en atención a lo expuesto y como un medio de simplificar el ejercicio de la facultad constitucional expresada, es conveniente disponer que sea el Ministerio de Defensa Nacional quien dicte los decretos que remitan las penas de los infractores de la Ley de Reclutamiento, y
    En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 202 de la ley N.o 13,305, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo único. La facultad de indultar las penas impuestas a los infractores de la Ley de Reclutamiento de las Fuerzas Armadas la ejercerá el Presidente de la República, en lo sucesivo, mediante decreto expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.- Julio Philippi I.- Carlos Vial I.