Artículo 31º- El Presidente de la Junta y Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, percibirán las remuneraciones contempladas en el artículo 91º de la ley 10.343, según el texto vigente que le fijó el artículo 11º de la ley 13.211. Estas remuneraciones serán compatibles con cualquiera otra remuneración.