MODIFICA DECRETO Nº 450, DE 1978
Núm. 790.- Santiago, 28 de Septiembre de 1984.- Vistos: El Oficio Ord. Nº 8.653, de 1983, de la Dirección Nacional de Aduanas; y
Teniendo presente: El decreto de Hacienda Nº 450, de 1978, el artículo 4º, Nº 9, del decreto con fuerza de ley Nº 329, de Hacienda, de 1979, el artículo 4º transitorio del D.F.L. Nº 30, del Ministerio de Hacienda, de 1982, y el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto de Hacienda Nº 450, de 1978;
a) Reemplázase en el artículo 3º, inciso primero, el guarismo "30" por "90".
b) Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
"Artículo 6º.- Las tarifas de depósito y custodia son las siguientes:
a) Mercancías de almacenaje ordinario.
1 2 3 4
Período US8/Operación US8/Ton. % Valor
mínimo métrica o Aduanero
fracción
1 a 10 días Libre 0 0
11 a 15 días 10 2,5 0,20
16 a 20 días 10 5,00 0,40
21 a 25 días 10 7,50 0,60
26 a 30 días 10 10,00 0,80
31 a 35 días 10 12,50 1,00
36 a 40 días 10 15,00 1,20
41 a 45 días 10 17,50 1,40
46 a 50 días 10 20,00 1,60
51 a 55 días 10 22,50 1,80
56 a 60 días 10 25,00 2,00
61 a 65 días 10 27,50 2,20
66 a 70 días 10 30,00 2,40
71 a 75 días 10 32,50 2,60
76 a 80 días 10 35,00 2,80
81 a 85 días 10 37,50 3,00
86 a 90 días 10 40,00 3,20
91 días y más 15 0,75 por cada 0,06 por
día de cada
exceso día de
exceso
b) Mercancías de almacenaje especial
1 2 3 4
Período US8/Operación US8/Ton. % Valor
(mínimo) métrica o Aduanero
fracción
1 a 10 días Libre 0 0
11 a 15 días 15 3,75 0,30
16 a 20 días 15 7,50 0,60
21 a 25 días 15 11,25 0,90
26 a 30 días 15 15,00 1,20
31 a 35 días 15 18,75 1,50
36 a 40 días 15 22,50 1,80
41 a 45 días 15 26,25 2,10
46 a 50 días 15 30,00 2,40
51 a 55 días 15 33,75 2,70
56 a 60 días 15 37,50 3,00
61 a 65 días 15 41,25 3,30
66 a 70 días 15 45,00 3,60
71 a 75 días 15 48,75 3,90
76 a 80 días 15 52,50 4,20
81 a 85 días 15 56,25 4,50
86 a 90 días 15 60,00 4,80
91 días y más 22,50 1,125 por cada 0,09 por
día de cada
exceso día de
exceso
Las tarifas señaladas precedentemente se aplicarán a todas las mercancías adicionando a la tarifa mínima de operación de la columna 2, las tarifas de la columnas 3 y 4, copulativamente.
Cuando se trate de mercancías que lleguen al país por vía aérea manifestadas en transbordo para otras regiones del país, no pagarán tarifas de depósito y custodia durante los primeros 15 días. Después quedarán gravadas con las tarifas correspondientes al 16º día en adelante.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda.