REGLAMENTA OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS EDUCACIONALES CONTEMPLADOS EN LA LEY Nº 19.992

    Núm. 32.- Santiago, 4 de febrero de 2005.- Considerando:

    Que, la ley Nº 19.992 establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos que en dicha ley se indican;
    Que, el título III de la citada ley contempla beneficios de carácter educacional para las personas antes señaladas;
    Que, los artículos 13 y 14 de ese cuerpo legal se refieren a dichos beneficios en el caso de la educación superior;
    Que, de acuerdo a lo anterior, se hace necesario reglamentar el otorgamiento de los mismos en ese ámbito específico, y

    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, las leyes Nºs. 19.992 y 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación, y la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República,
    Decreto:

    Artículo 1º: Las normas del presente reglamento regulan el otorgamiento del beneficio educacional de nivel superior que se conceda en virtud de lo establecido en la ley Nº 19.992.

    Artículo 2º: El Estado garantizará la continuidad gratuita de los estudios de nivel superior para aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos que establece la ley y el presente reglamento, así lo soliciten, ya sea en universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, estatales o privados que cuenten con reconocimiento oficial.
    El beneficio cubrirá el valor total de la matrícula y del arancel mensual de los programas de estudios que imparten las entidades de educación superior señaladas.
    Artículo 3º: Tendrán derecho a este beneficio, a contar de la fecha de la publicación de la ley, aquellas personas que soliciten continuar sus estudios superiores y reúnan las siguientes condiciones:

a)  Encontrarse comprendidas entre aquellas personas señaladas en los artículos 1º y 5º de la ley Nº 19.992 y haber visto impedidos sus estudios por razón de tortura o prisión política.
b)  Dar cumplimiento a los requisitos académicos que cada institución establezca para el ingreso o continuidad de estudios, de conformidad con sus disposiciones internas y las normas generales.

    Aquellas personas que hubiesen sido incorporadas con posterioridad a las nóminas, según lo prescrito por el artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.992, tendrán derecho al beneficio a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que se produzca su incorporación.

    Artículo 4º: Para optar a este beneficio, el postulante que reúna el requisito consignado en la letra a) del artículo 3º deberá acreditar ante el Ministerio de Educación que ha sido aceptado por alguna institución de educación superior estatal o privada reconocida por el Estado, mediante la presentación de una solicitud de matrícula aprobada por la institución respectiva.
    El Ministerio de Educación comunicará a la institución de educación superior, en un plazo no superior a diez días hábiles, contados desde la fecha de presentación de los antecedentes por parte del postulante, que cumple con los requisitos de la letra a) del artículo 3º y que accede al beneficio del artículo 2º de este reglamento.

    Artículo 5º: El pago que deba efectuarse en razón de este beneficio se hará con cargo al Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación y se hará efectivo directamente en la institución de educación superior elegida por el beneficiario y deberá cubrir el valor de la matrícula y arancel mensual del programa de estudios correspondiente.
    Para este efecto, las instituciones deberán informar al Ministerio de Educación, en las oportunidades que éste lo requiera y según corresponda, la nómina de alumnos que sean beneficiarios por primera vez, la de alumnos que cumplen con los requisitos para mantener el beneficio obtenido en años anteriores, la de alumnos que han incurrido en causal de pérdida del beneficio y su distribución por programas.
    Los recursos para financiar este beneficio serán distribuidos entre las instituciones de educación superior respectivas mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, los que serán suscritos además por el Ministro de Hacienda.

    Artículo 6º: El beneficio tendrá vigencia de un año, pudiendo ser renovado anualmente, siempre que se mantenga el rendimiento académico mínimo que, de acuerdo a la normativa interna de cada institución, le permita al beneficiario continuar sus estudios, lo que deberá acreditar mediante certificado expedido por la correspondiente institución de educación superior.
    Asimismo, el beneficio podrá extenderse hasta un año después de terminados los estudios de nivel superior, cuando sea necesario para la obtención del certificado o diploma correspondiente, ya sea porque deba rendirse un examen de grado o licenciatura y/o presentar una memoria para su aprobación.
    Excepcionalmente, podrán continuar con el beneficio obtenido aquellos alumnos que hayan debido suspender sus estudios por razones de salud o de fuerza mayor, debidamente acreditadas, a través de certificado médico o informe socioeconómico según corresponda, visado por el Departamento de Bienestar Estudiantil o la repartición respectiva de la institución. En todo caso, la suspensión de la Beca se autorizará sólo por un año académico, contado desde la fecha en que se acredite la concurrencia de las causales señaladas anteriormente.
    Artículo 7º: Los alumnos perderán el beneficio ante la concurrencia de alguna de las siguientes situaciones:

a)  Por causa de su retiro temporal como estudiante o por abandono de estudios.
b)  Cuando incurrieren en alguna causal de eliminación prevista en la reglamentación académica de la institución de educación respectiva.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda (S).
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Rodrigo González López, Subsecretario de Educación (S).