MODIFICA DECRETO Nº 212, DE 1992, REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS NACIONALES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
Núm. 84.- Santiago, 28 de junio de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º, 6º, 7º y 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 557, de 1974; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953; en el artículo 3º de la ley Nº 18.696; y, en la ley Nº 18.059 y demás normas aplicables.
Considerando:
1º Que, para conseguir los objetivos de la política de transporte es de vital importancia que las sanciones que se impongan a los responsables de los servicios por los incumplimientos de la normativa vigente sean, por un lado, lo suficientemente disuasivas para evitar la reincidencia en las conductas infraccionales y, por el otro, que no ocasionen en su aplicación trastornos al sistema de transporte que terminen causando perjuicio a los propios usuarios del mismo;
2º Que, conforme a lo anterior, resulta necesario actualizar la normativa contenida actualmente en el decreto supremo Nº 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en las materias que se especifican.
Decreto:
Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo siguiente:
1. Elimínase al final del inciso cuarto del artículo 89º, el punto aparte y agréguese la expresión "y vehículo."
2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 90º por el siguiente: "En caso de sancionarse con suspensión de un vehículo o con amonestación por escrito, sólo procederá el recurso de reposición ante el Secretario Regional respectivo."
3. Reemplázanse los artículos 90º bis, 91º, 92º y 93º por los siguientes:
"Artículo 90º bis: Procederá la sanción de amonestación por escrito, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
a. Prestar servicios de transporte de pasajeros, sin portar el certificado de inscripción en el vehículo, en caso de estar inscrito en el Registro Nacional;
b. Por incumplimiento de las normas sobre frecuencia mínima y máxima, si correspondiese, conforme a lo establecido en los artículos 12º y 12º bis del presente reglamento;
c. No uso de uniforme por parte del personal de conducción o cobro, cuando haya sido establecido, mediante resolución, por el Secretario Regional correspondiente;
d. Rehusar a transportar pasajeros cuando la capacidad del vehículo no estuviera completa;
e. Presentación de vehículos y personal de conducción y cobro desaseados;
f. Trato deficiente al usuario por parte de conductores o personal de cobro;
g. Infringir lo dispuesto en el artículo 29º bis del presente reglamento;
h. Incumplimiento de las disposiciones relativas a presentación exterior e interior de vehículos y su señalética;
i. Uso de paraderos o lugares para tomar y dejar pasajeros no autorizados;
j. Por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Regional para los servicios rurales e interurbanos que ingresen al interior de las zonas urbanas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53º y 57º del presente reglamento, y;
k. Por cualquier otro incumplimiento al presente reglamento, que no tenga señalada alguna sanción especial diversa.
Artículo 91º.- Procederá la sanción de suspensión del servicio o del vehículo respectivo, según corresponda, en caso de incurrir el responsable del mismo, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
A. Servicios de Transporte
a. Por infringirse las normas contempladas en los artículos 45º, 47º, 54º y 58º del presente reglamento;
b. Por la acumulación de tres amonestaciones por escrito, en el período de un año o de seis en el período de dos años, contados desde la primera amonestación; y
c. Por la no renovación de las garantías o por el no reemplazo de ellas cuando se haya notificado la resolución que dispuso su cobro, cuando corresponda.
B. Vehículos
a. Por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38º del presente reglamento y sin perjuicio de la multa allí señalada;
b. Cobro de una tarifa superior a la registrada y/o calculada por la Secretaría Regional, cuando corresponda;
c. Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas y de seguridad aplicables a los vehículos; y d. Por haber obtenido su certificado revisión técnica en contravención a lo dispuesto en el artículo 31º de este reglamento.
Una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y verificado cualquiera de los incumplimientos señalados en las letras precedentes, el Secretario Regional correspondiente procederá a aplicar la suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 10 días corridos. El segundo incumplimiento, en el período de un año, será sancionado con una suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 20 días corridos. El tercer incumplimiento, en el mismo período, será sancionado con una suspensión del servicio o del vehículo por un plazo de 30 días corridos. Los plazos de años señalados en el presente artículo comenzarán a correr a contar de la fecha de la primera sanción aplicada.
Artículo 92º.- Procederá la sanción de cancelación de la inscripción del servicio respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, en alguna de las siguientes situaciones:
a. Por no iniciarse un servicio registrado dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de otorgamiento del o los certificados respectivos;
b. Por haberse obtenido la inscripción mediante presentación de documentos falsos o adulterados;
c. Por abandono de los servicios sin causa justificada;
d. Por acumulación de tres suspensiones del servicio en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión; y
e. Por no renovarse el Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de los vehículos adscritos a la flota del servicio, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º del presente reglamento, cuando corresponda.
Un servicio cancelado no podrá ser inscrito por el mismo responsable antes de dos años contados desde la fecha de su cancelación en el Registro Nacional.
Artículo 93º.- Procederá la sanción de cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, en caso de incurrir en alguna de las siguientes situaciones:
a. Por acumulación de tres suspensiones del vehículo en un año, o cinco en dos años, contados desde la primera suspensión;
b. Por acumulación de dos suspensiones del vehículo en un año por la misma causa; en este caso, el vehículo sancionado con la cancelación, no podrá acogerse al beneficio de renovación de material contenido en la normativa vigente;
c. En caso de no cumplirse lo dispuesto por la letra d) del artículo 73º del presente reglamento o que se encuentren en la situación del inciso final del artículo 20º; y
d. Cuando haya sido rechazado en cuatro oportunidades consecutivas en su revisión técnica, incluyéndose como causal, en la última ocasión, alguna de las siguientes:
i) desperfectos del motor o sistema de transmisión;
ii) desperfectos del sistema de dirección;
iii) desperfectos del sistema de frenos; y
iv) desperfectos del sistema de suspensión y de
ruedas (llantas y neumáticos).
Para este efecto, las Secretarías Regionales deberán llevar un registro especial de los vehículos objetados que les permita constatar la repetición de rechazos consecutivos de un mismo vehículo y las causales de los mismos. Al aprobarse una revisión se eliminará el vehículo de este registro. Además, el Secretario Regional que corresponda emitirá una advertencia por escrito al responsable del servicio y al propietario del vehículo que haya sido rechazado consecutivamente tres veces, señalándole que la impugnación en una nueva oportunidad dará lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional.
La siguiente revisión técnica de un vehículo rechazado tres veces consecutivas se realizará en presencia de un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
La cancelación de la inscripción del vehículo respectivo en el Registro Nacional, por las causales antes señaladas, será efectuada de oficio por el respectivo Secretario Regional, al igual que las que procedan respecto de vehículos que hayan cumplido la antigüedad máxima de prestación de servicios permitida."
4. Reemplázase en el artículo 94º la expresión:
"por la causal del artículo anterior o que estén en la situación del artículo 20º," por la siguiente: "por las causales c) o d) del artículo anterior,".
5. Reemplázase, los artículos 94º bis A, 94º bis B, 94º bis C por los siguientes e incorpórese el nuevo artículo 94º bis D:
"Artículo 94º bis A.- La aplicación de la sanción de cancelación del servicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 92º precedente, dará lugar al cobro de todas las garantías de correcta y fiel prestación del servicio.
En caso de aplicarse la sanción de cancelación de un vehículo, conforme a lo dispuesto por el artículo 93º precedente, dará lugar al cobro, al servicio, de dos partes (1/2) de las garantías de correcta y fiel prestación del servicio.
Artículo 94º bis B: En caso que, de conformidad al artículo 91º precedente, proceda la sanción de suspensión del servicio o de un vehículo, la aplicación de ésta se sujetará a las reglas que se señalan a continuación:
a. Cuando proceda la suspensión del servicio o
vehículo por 10 días corridos, corresponderá el
cobro de una parte (1/4) de la garantía de
correcta y fiel prestación del servicio.
b. Cuando proceda la suspensión del servicio o
vehículo por 20 días corridos, corresponderá el
cobro de dos partes (1/2) de la garantía de
correcta y fiel prestación del servicio.
c. Cuando proceda la suspensión del servicio o
vehículo por 30 días corridos, corresponderá el
cobro de tres partes (3/4) de la garantía de
correcta y fiel prestación del servicio.
Artículo 94º bis C.- En caso que, de conformidad al artículo 90º bis precedente, proceda la sanción de amonestación por escrito del servicio, la aplicación de ésta se sujetará a las reglas que se señalan a continuación:
a. Cuando se ha incurrido en un incumplimiento en un período de un año, se procederá al cobro de una parte (1/4) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.
b. Cuando se verifique que se ha incurrido en un segundo incumplimiento en un período de un año se procederá al cobro de dos partes (1/2) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.
c. Finalmente, cuando se verifique que se ha incurrido en un tercer incumplimiento en un período de un año, se procederá al cobro de tres partes (3/4) de la garantía de correcta y fiel prestación del servicio.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las demás sanciones que procedan, por acumulación de infracciones.
Los plazos de un año señalados precedentemente comenzarán a correr a partir de la fecha en que se aplique efectivamente la primera amonestación.
Artículo 94º bis D.- Cuando alguna parte de la garantía sea cobrada por la aplicación de cualquiera de las sanciones previstas precedentemente, deberá ser repuesta duplicada. El nuevo monto total estará constituido por la suma de los montos de las partes no cobradas más la parte duplicada. Dicho nuevo monto total deberá ser dividido en cuatro partes iguales, debiendo el responsable del servicio constituir una nueva garantía por aquel nuevo monto. Posteriormente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones devolverá al responsable del servicio las partes de la garantía no cobradas. El reemplazo aludido deberá tener lugar en un plazo máximo de 15 días hábiles a contar de la notificación de la resolución que dispuso el cobro, bajo apercibimiento de suspensión del servicio."
6. Incorpórase, el siguiente nuevo artículo transitorio:
"Artículo 17º.- Los procesos administrativos iniciados de conformidad con el artículo 89º, continuarán su tramitación con arreglo a las normas vigentes al momento de su iniciación, pero si la infracción fuere constitutiva según las normas contenidas en el presente decreto de la sanción de amonestación por escrito, se aplicará esta última."
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Estévez Valencia, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mauricio Carrasco Torres, Jefe Depto.
Administrativo.