Art. 27. Los visitadores provinciales y ausiliares serán los jefes inmediatos de los directores y profesores de las escuelas situadas en el territorio de su jurisdiccion; y les corresponderá dirijir y vijilar, de una manera constante, las escuelas fiscales, inspeccionar las escuelas municipales y particulares, calificar el trabajo de los empleados de su dependencia e informar a su superior jerárquico acerca del comportamiento de los mismos, y proponerle todas las medidas que estime necesarias para el correcto funcionamiento de las escuelas y fomento y progreso de la educacion primaria.
    Un reglamento especial determinará en lo demas las atribuciones y deberes de los visitadores.