Art. 29. Son escuelas de primera clase o superiores aquellas que constan de tres o mas grados de educacion; de segunda clase, las elementales que constan de dos grados de enseñanza, y de tercera clase, las restantes.
    Anexa a cada una de las tres clases de escuelas podrá establecerse una seccion de párvulos.
    El cuarto grado de educacion podrá funcionar como escuela vocacional separada, o incorporada como grado anexo a una escuela de primera clase. En este cuarto grado se enseñará agricultura, minería, industrias manuales, comercio, u otros ramos prácticos, de acuerdo con la rejion o establecimientos que funcionen en la misma.
    El Consejo de Educacion Primaria podrá autorizar, en escuelas de segunda o de tercera clase, el funcionamiento de cursos combinados en que se dé la enseñanza correspondiente a los grados inferiores.