Art. 35. Los profesores que las Municipalidades nombren para las escuelas comunales deberán tener los mismos requisitos señalados por esta lei y por los reglamentos respectivos para desempeñar sus funciones en las escuelas de tercera clase.
    El Presidente de la República, a pedido del Consejo de Educacion Primaria, podrá separar de sus funciones a los directores y profesores de las escuelas comunales cuando, siendo manifiestamente incompetentes o habiendo faltado gravemente a sus deberes, no hubieren sido cambiados por la respectiva Municipalidad requerida al efecto por el respectivo Consejo.