Art. 61. La lista para visitadores y la para directores de escuelas superiores o de primera clase, serán jenerales para toda la República.
    Las listas para directores de segunda clase se formarán por zonas.
    Las listas para directores de tercera clase se se formarán por provincias.
    El número de personas que deban figurar en las listas será fijado por decreto del Presidente de la República, a lo ménos con dos meses de anterioridad a su confeccion, previo informe del Consejo de Educacion Primaria.
    Las listas se prepararán por el director jeneral de educacion primaria a principios del año escolar, en conformidad con el respectivo reglamento, y serán sometidas al Consejo de Educacion Primaria y, formadas por éste definitivamente, se elevarán al Presidente de la República para su aprobacion. Estas listas rejirán por el término de dos años, a contar desde la fecha en que hayan sido aprobadas y miéntras rijan no se tomarán nuevos exámenes, ni se formarán nuevas listas, salvo que se hubieren agotado las existentes.