Art. 73. Los servicios de los profesores de la seccion normal se remunerarán a razon de tres mil pesos por cátedra.
    Para los efectos de la disposicion anterior se considerará que una cátedra es una agrupacion de seis a ocho horas de clases, semanales, segun los casos, con la obligacion para el profesor de emplear hasta un total de once horas semanales en los trabajos educativos que le encomiende el director.
    No se podrá constituir una cátedra con ménos de seis horas de clases semanales i cuando una asignatura no alcance a este número se agregará otra de análoga naturaleza, para el efecto de formar la cátedra.
    Cuando el número de horas de clases de una asignatura ocupare tambien dos o mas de las horas que han de destinarse a trabajos educativos, se podrá formar una media cátedra ausiliar con seis horas de trabajos i se agregará a la principal; pero no se constituirán medias cátedras por asignaturas aisladas.
    Las asignaturas afines se reunirán bajo una denominacion jenérica, para el efecto de formar las cátedras i facilitar su distribucion en el horario de las escuelas.