Art. 79. Solo en el caso, debidamente comprobado, de que no haya aspirantes normalistas entre las personas comprendidas en las listas a que se refiere el artículo anterior, podrá nombrarse a personas tituladas en la asignatura respectiva en el Instituto Pedagójico, o el Instituto Superior de Educacion Física o, en su defecto, y en calidad de interinos, a normalistas graduados por el Estado.
No será necesario recurrir a las listas mencionadas, cuando se trate de profesores contratados en el estranjero, o cuando se trate de traslaciones de profesores de escuelas normales, siempre que se refieran a puestos de igual naturaleza y no se orijinen por medidas disciplinarias.
En cada nombramiento se dejará constancia de la forma en que se cumplan los requisitos anteriores, para los efectos de la responsabilidad a que haya lugar.