Art. 87. Los empleados de educacion primaria que hayan servido durante treinta años, podrán jubilar con una pension equivalente al sueldo íntegro asignado al empleo y con el sueldo mayor cuando el empleado reciba mas de uno, sin necesidad de acreditar otro requisito que el de haber servido durante el tiempo indicado.
Los que jubilen sin haber alcanzado el tiempo a que se refiere el inciso anterior, gozarán de una treintava parte de su sueldo por cada uno de los años de servicios que hubieren prestado.