Artículo 30.- Excepcionalmente, los beneficiarios de la ley Nº 18.469 podrán ingresar directamente a los niveles de atención secundaria o terciaria de la Red Asistencial, en las siguientes circunstancias:

    1) Encontrándose en condición de Emergencia o Urgencia, en los términos definidos en el decreto supremo Nº 369, de 1985, del Ministerio de Salud.

    2) Cuando se encuentren siendo atendidos, dentro de la Red de Prestadores, en cualquier nivel distinto al primario, y en el curso de dicha atención le sea diagnosticado un problema de salud incorporado a las garantías. En este caso la circunstancia de encontrarse siendo atendidos en un nivel distinto al primario, deberá ser consecuencia de una derivación iniciada en este último nivel, salvo tratándose de la situación contemplada en el numeral anterior. Cuando el diagnóstico corresponda a un problema de salud incorporado a las garantías cuyas prestaciones corresponda que sean otorgadas en la atención primaria, se deberá dar inicio a las prestaciones y derivar al beneficiario al nivel primario de atención para su continuación.